REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000016


AMPARO CONSTITUCIONAL



PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano RUBÉN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.833.963, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadanos KEYLA MÉNDEZ y CARLOS DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.842 y 126.431, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo.


PRESUNTA AGRAVIANTE:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.






SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Octubre de 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.833.963, representado judicialmente por el abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 126.431, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 07 de Febrero de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 10 de Febrero de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Así lasa cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RUBEN SUAREZ, antes identificado, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , y ordenando que se cumpla con lo ordenado en Providencia Administrativa No. 486, de fecha 30 de Noviembre de 2009, Expediente No. 042-2009-01-01010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUBEN SUAREZ, y se conmina al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 16-04-2008, ingresó a prestar servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desempeñando el cargo de Transcriptor, devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00 y cumpliendo un horario de trabajo, estructurado de la siguiente forma: De 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Pero el 01-04-2009, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano ARMANDO PÉREZ en su condición de Director General de Recursos Humanos, de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009 y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedido en forma injustificada. En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante Acta de Providencia Administrativa de fecha 30 de Noviembre de 2009, signada con el No. 486 y cuyo expediente signado con el No. 042-09-01-01010, toda vez que en el acto de contestación la patronal admitió el despido injustificado (folios del 10 al 17, ambos inclusive). Asimismo, señala que se desprende de las actas que la patronal no cumplió con reengancharlo voluntariamente dentro del plazo de 3 días establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concedido en el Acta de Providencia Administrativa de fecha 19 de Febrero de 2010, signada con el No. 486 por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el Recurso de Amparo y así reobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el órgano administrativo que dictó la Providencia Administrativa en cuestión, ordenó la ejecución forzosa de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 09-04-2010, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la negativa de la patronal accionada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra agotado, tal y como se verifica de la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00252-2010, de fecha 20-07-2010 (del folio 28 al 32) y cumplidos según su decir, como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, tales como, la posición contumaz del patrono de cumplir la Providencia que ordena el reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos; la flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; la no violación de alguna disposición constitucional por parte de la Autoridad Administrativa Laboral; vista que la Providencia fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó; que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa, solicita se declare Con Lugar la presente acción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que conforme a los argumentos expuestos por la representación judicial del actor, a través de los cuales respalda y ratifica los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos en su solicitud de Amparo Constitucional y que en esta oportunidad nos ocupa a través de la Audiencia Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda suficientemente ilustrada la representación del Ministerio Público, conforme a que en virtud de la desobediencia y desacato de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de a cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos decretados a favor del ciudadano RUBÉN SUÁREZ y en razón de la cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES desacata la orden administrativa, se lesionan derechos constitucionales y que se denuncian, a través de los cuales el texto fundamental prevé los derechos del trabajo y los que devienen de esta relación laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, el Ministerio Público ante la verificación de que existe en autos dicha Providencia Administrativa y el agotamiento del procedimiento administrativo que finaliza con la Providencia Administrativa en la que se sanciona a la patronal accionada conforme al desacato y a la orden administrativa que declara el reenganche y pago de los salarios caídos, sin lugar a dudas se están lesionando tales derechos constitucionales y que igualmente ante la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública por parte de la representación patronal, sin lugar a dudas se están configurando los supuestos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos que se le imputan y en virtud de ello se solicita sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y que sean tutelados los derechos constitucionales que reclama el actor.

La parte presuntamente agraviada no hizo uso de la replica, e igualmente el Ministerio Público tampoco hizo uso de la replica.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la oral constitucional, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Enrique Mouriño).
Por otra parte se recuerda, que el agraviado denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven comprometidos en virtud que fue desatendido lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, con ocasión al despido sin causa justificada del que fue objeto.
Que a los fines de comprobar la procedencia o no de los derechos constitucionales alegados como conculcados, se considera necesario señalar, que de las actas procesales que discurren del caso bajo análisis se observan las siguientes actuaciones: Providencia Administrativa No. 486 de fecha 30-11-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesto por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual según se evidencia de autos una vez iniciado el procedimiento administrativo conforme a desobediencia de la patronal accionada de acatar lo ordenado en ésta, culminó tal procedimiento con la emisión de la Providencia Administrativa No. 00252/10 del 10-07-2010 en la que se impuso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la correspondiente sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, que de las actuaciones que preceden, se verifica la renuencia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y por intermediario de la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.
En este sentido, se significa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho.
En estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual modo, se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa de fecha 30-11-2009, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, conjuntamente con su respectiva notificación, igualmente de fecha 30-11-2009 (folios del 10 al 18, ambos inclusive); acta de inspección especial de fecha 19-02-2010, en la cual deja constancia que el notificado manifestó que no es el ente que en este momento debe responder, se da por notificado, pero para los efectos existe una consultoría jurídica y les será remitido a ello (folio 20); informe con propuesta de sanciones de fecha 10-03-2010 (folio 22); Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 09-04-2010 (folios 23 y 24) y Providencia Administrativa de fecha 20-07-2010, Expediente No. 042-2010-06-00258, en el cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e impone multa al IVSS, la cual igualmente se acompaña en copia certificada (folios del 28 al 32, ambos inclusive); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó que conforme a los argumentos expuestos por la representación judicial del actor, a través de los cuales respalda y ratifica los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos en su solicitud de Amparo Constitucional y que en esta oportunidad nos ocupa a través de la Audiencia Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda suficientemente ilustrada la representación del Ministerio Público, conforme a que en virtud de la desobediencia y desacato de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos decretados a favor del ciudadano RUBÉN SUÁREZ y en razón de la cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES desacata la orden administrativa, se lesionan derechos constitucionales y que se denuncian, a través de los cuales el texto fundamental prevé los derechos del trabajo y los que devienen de esta relación laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, en tal sentido, el Ministerio Público ante la verificación de que existe en autos dicha Providencia Administrativa y el agotamiento del procedimiento administrativo que finaliza con la Providencia Administrativa en la que se sanciona a la patronal accionada conforme al desacato y a la orden administrativa que declara el reenganche y pago de los salarios caídos, sostiene que, sin lugar a dudas se están lesionando tales derechos constitucionales y que igualmente ante la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública por parte de la representación patronal, sin lugar a dudas se están configurando los supuestos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos que se le imputan y en virtud de ello se solicita sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y que sean tutelados los derechos constitucionales que reclama el actor.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 486, de fecha 30-11-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 30-11-2009, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva que aún y cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no hizo acto de presencia al acto de contestación, una vez revisado el expediente, observó que éste (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran lo alegado por el trabajador en su escrito de solicitud, por lo que según lo establecido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, conforme a lo alegado y probado en autos por el trabajador accionante, observó que éste demostró su condición de trabajador y el despido efectuado por la Institución, por consiguiente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 09-04-2010, se ordenó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 486 de fecha 30-11-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de inspección especial de fecha 19-02-2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 486 de fecha 30-11-2009, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 09-04-2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que dicho procedimiento culminó con Providencia Administrativa donde imponen la correspondiente multa a la agraviante dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano RUBÉN SUÁREZ, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 486 de fecha 30 de Noviembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, y conmina al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 486, de fecha 30 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-2009-01-01010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.833.963, y se conmina al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
3.- Se Condena en Costas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.



En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


Exp. VP01-O-2010-000016
BAU/kmo.-