REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2008-000779
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.797.079, domiciliado en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODOLFO HAYDE, MERY PEREZ, MARIA C. MEDINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 120.263 y 51.707 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, SA Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el nº 16, Tomo: 58 – A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALES CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANA PAULA RINCON ECHETO, NATHALY GOMEZ LOPEZ, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO Y ROBERTO ENRIQUE GOMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228,112.281Y 5968, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de mayo de 2001 comenzó a laborar para el Supermercado CADA 5 de Julio, propiedad de CATIVEN, SA. Perteneciente al GROUPE CASINO, como Mercaderísta, hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la cual fue obligado a renunciar por la Gerente ANA GODOY, quien le manifestó que el Convenio Colectivo CATIVEN, SA. En su cláusula 24, establecía que los trabajadores con mas de 5 años en la empresa, se les pagaba las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no importaba si renunciaba o no, porque de igual forma le cancelarían ya que, le imputaban delitos que lesionaban su honor tales como robo y Hurto.
Que devengó un salario mensual de Bs. 658,20, mas un bono de un 30% de sus ingresos mensuales y tenia un sistema de compensación variable adicional al sueldo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábados.
Que se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo CATIVEN SA. Además de eso, en la empresa existía un reglamento interno de trabajo, y los artículos 2, 15, 48 y 66, establecían un procedimiento disciplinario y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2008, cuando se recibió un cheque por la cantidad de Bs. 1.776,00, como Prestaciones sociales por una relación que duro 6 años, 7 meses, y no solo con el hecho de haberlo detenido ilegalmente, le descontaron el preaviso ignorando la Convención Colectiva, por lo que reclama en total: los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 6.157,13 desde septiembre del año 2001 hasta mayo de 2007 especificados en el escrito de demanda.
2.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.034,60.
3.- ANTIGUEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 376,48.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS; Por la cantidad de Bs. 705,90.
5.- CANCELACIÓN DE LA PRESTACION DINERARIA: Prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de Bs. 1.777,86.
6.- CANCELACION DE LA GUARDERIA: Artículo 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 984,00.
7.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 8.138,40.
8.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Correspondiente al año 2007, a razón de 50 días, por la cantidad de Bs. 1.176,50.
9.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 10.000.
En total, el actor la reclama la cantidad de Bs. 23.212,4, así como costos y costas procesales, intereses de mora y la corrección monetaria.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce como cierto, que el actor comenzó a prestar servicios como mercaderísta en Supermercado CADA 5 de julio, para su representada CATIVEN, CA en fecha 25 de mayo de 2001, pero niega, rechaza y contradice que CATIVEN, CA, lo obligase a renunciar el día 24 de enero de 2008.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la gerente del supermercado Ana Godoy, le manifestara al demandante que el Convenio Colectivo CATIVEN, SA., en su cláusula 24 establecía que los trabajadores con mas de 5 años en la empresa se les pagaba las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no importaba si renunciaba o no porque de igual forma le cancelarían
Niega, rechaza y Contradice que su mandante le imputaran delitos que lesionaban su honor tales como robo y Hurto y conviene como cierto que devengara un sueldo mensual de Bs. 658,20, mas niega y rechaza que devengase un bono por resultado del 30 % de sus ingresos mensuales, su representada niega que MIGUEL PEREZ tuviese un sistema de compensación variable adicional al salario devengado.
Reconoce que el actor estaba amparado por la Contratación Colectiva de CATIVEN, SA, suscrita con el Sindicato de Trabajadores y sus Similares del Estado Zulia, pero niega rechaza y contradice, que al actor le fuera aplicado el contrato colectivo de trabajo 2006-2009 que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicio de Hipermercados Éxito Norte y Éxito Centro Sur y que se encuentra depositada en la sala de Contratos de la Inspectoria del Trabajo bajo el numero 2243, siendo que la parte actora menciona el referido contrato colectivo pero no señala porque hace referencia al citado texto contractual, aceptando que el actor laboro para Supermercado CADA 5 de julio y para cuyos trabajadores, rige el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, SA. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y sus similares del Estado Zulia.
Reconoce que existe en la empresa un instrumento denominado “Reglamento Interno del Trabajo” pero CATIVEN, SA, niega categóricamente que haya violado el procedimiento disciplinario y muy especialmente lo preceptuado en los artículos 2, 15 y 66 del Reglamento Interno del Trabajo que cita la parte actora en su demanda.
Niega que el actor no fuera tratado con respeto o con un trato indecoroso, igualmente niega, que haya retenido suma alguna del monto de los salarios y prestaciones dinerarias que le correspondían al actor sin autorización previa de él, con excepción de las obligaciones sociales impuestas por la Ley.
Niega, rechaza y contradice, que haya faltado a su obligación de procedimiento disciplinario, específicamente en el articulo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, pues el actor renuncio voluntariamente, como se le aplicaba si el había renunciado?, igualmente alega que en el hecho ocurrido el 24 de enero de 2008, estaba involucrada una tercera persona quien renuncio en modo alguno su trabajo para la contratista a la cual trabajaba.
Reconoce que el actor, tenia asignado una cuenta nomina en el BBVA. Pero niega, rechaza y contradice que en varias oportunidades se trasladara a cobrar sus prestaciones sociales debiendo contratar los servicios de un abogado y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2008, cuando se recibió un cheque por la cantidad de Bs. 1.776,00. por una relación que duro 6 años y 7 meses, y no solo con el hecho de haberlo detenido ilegalmente se le descontó el preaviso ignorando la Convención Colectiva, ya que; si no firmaba su vida correría peligro por lo que esa renuncia era involuntaria.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incurrido en cualquier conducta constitutiva de despido indirecto y que amerite el pago doble de prestaciones sociales del demandante.
Niega que cualquiera de sus dependientes haya incurrido en las causales c y d ejerciendo vías de hecho o violencia por haber faltado el respeto y consideración debidos al actor.
Niega, rechazan y contradicen que su representada haya difamado e injuriado al actor y mucho menos sin motivo alguno.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor lo establecido en la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las cadenas de tienda Venezolanas CATIVEN, SA. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados Similares del Estado Zulia, relativa a la detención Judicial, 50 días de salario por permiso remunerado, ya que; la detención en el caso de el ciudadano Miguel Pérez, si tienen relación con la empresa, y el actor renuncio a su trabajo en fecha 24 de enero de 2008, lo cual se evidencia de la carta de renuncia firmada por el actor. Por lo que niega que le correspondiera al demandante el concepto de preaviso al haberse retirado voluntariamente de su trabajo.
Niega y rechaza que se hayan producido los supuestos de hecho que hagan procedentes el reclamo del demandante. Igualmente negó que al actor le correspondiera un bono especial diario de Bs. 24,00 ya que la realidad de esta suma es que la percibía de manera mensual.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera una bonificación extraordinaria de Bs. 500.00, y que tal cantidad deba dividirse entre 365 días, ya que esa cantidad seria extraordinaria y no percibida de manera regular, por lo que es improcedente su adición al salario normal devengado por el actor, siendo que el bono que refiere el actor es un bono por desempeño o compensación, que recibe el trabajador en virtud del desempeño durante el mes de labor y las ventas realizadas en el mes en la tienda donde trabaja, el cual varia y no es un monto fijo, como lo pretende hacer ver el actor.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGUEDAD le corresponda al actor la cantidad de Bs. 6.157,13 desde septiembre del año 2001 hasta mayo de 2007 especificados en el escrito de demanda. Ya que el actor le correspondía por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, 5 días de salario a razón de Bs. 8,33 puesto que devengaba para esa fecha la cantidad de Bs. 5.4 diarios; En el año 2002 Bs. 6.53, en el año 2003 Bs. 7,18, en el año 2004 Bs.10, 80, en el año 2005 Bs. 13,50, en el año 2006 Bs. 15.53 diarios, en el año 2007 Bs. 20,50 diarios y en el año 2008 Bs. 33.91, especificados en el escrito de contestación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.034,60.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGUEDAD ADICIONAL le corresponda al actor la cantidad de Bs. 376,48.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 705,90.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de CANCELACION DE LA PRESTACIÓN DINERARIA, Prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.777,86. Por cuanto la misma persigue es garantizar la atención integral a la fuerza del trabajo ante la contingencia de la perdida del empleo y desempleo, mediante políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría , información y orientación laboral y la facilitación de capacitación para la inserción y reinserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de generación de empleo con organismos nacionales, regionales y locales de carácter publico y privado, En el presente caso no existió la perdida involuntaria del empleo pues el actor renuncio espontáneamente, manifestó su deseo de renunciar por lo que es improcedente.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de CANCELACION DE LA GUARDERIA, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 984,00. Su representada Conviene que le adeude el referido concepto, pero niega la cancelación del 40% del salario mínimo, ya que; no sabia que tuviera el actor una relación concubinario con la ciudadana Maria Andreina Sarmiento, con la cual tiene una menor de 03 años de nombre Estefany Paola Pérez Sarmiento y que se encuentra inscrita en la Unidad Educativa Juan Vicente Camacho Clemente,
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 8.138,40, ya que el actor renuncio voluntariamente a su trabajo y en consecuencia mal le pudiera corresponder la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, del año 2007 se le adeudan 50 días por la cantidad Bs. 1.176,50, ya que, del referido contrato le correspondían 85 días de utilidades y no 130 como lo alega el actor.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 10.000, y que su mandante haya causado un daño irreparable a la persona del actor o en su grupo familiar, pues niegan que exista una relación de causalidad entre la conducta de CATIVENN, SA., y la experiencia supuestamente vivida por el demandante, ya que; es el actor el único responsable de lo acontecido en fecha 24 de enero de 2008, fecha en la cual decidió renunciar a su empleo en CATIVEN, SA, su representado solo actuó en su legitimo derecho de denunciar un hecho irregular sucedido y todo lo ocurrido posteriormente fue un procedimiento regular, rutinario que se ejecuta por la policía Regional del Zulia de los que CATIVEN, SA carece de control. Solamente su representada se vio obligada a solicitar la intervención de la Policía Regional del Estado Zulia aspirando recuperar la mercancía de su propiedad que se encontraba perdida en razón de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin ocasionarle al actor mayores problemas, pudiéndose evidenciar que su representada nunca quiso ocasionarle un daño al no ejercer acciones o hacerse parte a impulsar un procedimiento por ante la Fiscalía.
Alega la demandada que la realidad es, que en fecha 24 de enero de 2008 a las 4:45 p.m. en el Supermercado CADA ubicado en la avenida 5 de julio, ejerciendo su funciones de vigilancia o guardián de seguridad, el ciudadano Edixon Montiel, como regularmente acostumbra a hacer y constituye una de las funciones inherentes a su cargo, pues tenia una elevada perdida de mercancía y se le hizo seguimiento a la recolección de cajas de basura por parte del trabajador de la limpieza de la empresa contratista SERVI CLEAM P.R.V. , CA en los Supermercados propiedad de CATIVEN, SA , llamado Roy García que es contratado para prestar servicio de limpieza en los supermercados propiedad de CATIVEN, CA, sin que el referido trabajador se diera cuenta que estaba siendo vigilado por el ciudadano Edixon Montiel, quien lo siguió hasta el lugar donde este debía botar las cajas, esto es un deposito de basura situado del lado fuera del supermercado. Cuando este llego al contenedor de basura el vigilante Edixon Montiel observo que el trabajador de limpieza de la compañía , Roy García le entregaba una de las cajas al actor Miguel Pérez, en ese momento el ciudadano Edixon Montiel cumpliendo con su obligación le solcito a Miguel Pérez que le mostrara el contenido de la caja y al hacerlo observa que en la caja habían, 02 cajas completas sin abrir de diablitos, el vigilante tratándolo siempre con respeto por el tiempo en la empresa, le solicito al actor que lo acompañara y lo llevo ante el Supervisor Diego Salas en presencia de Edixon Montiel, Roy García y Ana Medina de Godoy, cuando le pregunto sobre lo sucedido el actor reconoció la Sustracción indebida del material, señalando nervioso que Roy García estaba involucrado también y había tomado las cajas junto con él; como pudo verlo el vigilante de seguridad de la empresa, enseguida solicito que se le cancelara en dinero el valor de la mercancía pues esta se había perdido al haberse juntado con la basura y sangre de las cajas que traía el señor García, el actor solo afirmaba que quería irse de la empresa, El señor García negó haber participado en el hurto a pesar de haberse presenciado los hechos por el vigilante de Seguridad cuando insistió en su deseo de renunciar el ciudadano Edixon Montiel le proporciono una hoja de papel y Miguel Pérez de su puño y letra escribió su renuncia y la Suscribió, posteriormente se llamo a la Policía Regional del Zulia, pues como norma la empresa debe denunciar cualquier hurto o hecho irregular de naturaleza grave, siendo evidente que el ciudadano Edixon Montiel encontró in fraganti al demandante y a Roy García sustrayendo productos propiedad de CATIVEN SA. Que se venden en el Supermercado CADA 5 de julio, lo que no es justo, es que el actor demande por concepto de daño moral a la empresa CATIVEN, SA. Quien le proporciono un trabajo digno por 7 años y reclame doble el pago de prestaciones sociales, cuando se sabe perfectamente que él renuncio espontáneamente a su empleo.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, pero alegando la improcedencia de los montos demandados asume la carga probatoria, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento observando:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Consignó copias de recibo de pago con diferentes cantidades, marcados con la letra “A1” hasta la A3”. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Consignó recibo de Utilidades, correspondientes al año 2007 por la cantidad de Bs. 2.640.934,05, Marcado con la letra “B”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que el demandante percibió lo correspondiente por concepto de utilidades en dicho periodo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Consigno Recibo de Liquidación con fecha 25 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 1.766,00, marcado con la letra “C”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que el demandante percibió lo correspondiente por concepto de Antigüedad y demás conceptos originados por la terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Consigno Constancia de trabajo con fecha 10 de marzo de 2008 donde consta el ingreso, egreso de su servicio prestado a “CATIVEN, SA. Marcado con la letra “D”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Carné donde consta que el Sr. Miguel Ángel Pérez Reyes, ocupaba el cargo de Mercaderísta en Supermercado “CADA, propiedad de CATIVEN, SA. Marcado con la letra “E”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente pues no forma parte de controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la Cadena de Tiendas Venezolana CATIVEN, CA, marcado con la letra “F”. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Quede así entendido.-
Reglamento Interno de Trabajo integrado por CATIVEN, SA., marcado con la letra “G”. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia es sistema reglamentario que internamente reguló la relación de trabajo. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Consigno revista enlace de Groupe Casino y CATIVEN marcado con la letra “H”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente pues no forma parte de controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Tarjeta de servicio donde consta que el ciudadano Miguel Ángel Pérez Reyes, estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “I”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente pues no forma parte de controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Cheque del BBVA Banco Principal, N° de cuenta 0108-0300-0100026369, asignado por CATIVEN, SA. Marcado con la letra “J”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que la misma al ser adminiculada con la prueba de informe solicitada a la mencionada entidad bancaria, arroja los montos y conceptos cancelados al actor durante la vigencia de la relación laboral, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Copia de tarjeta del BBVA Banco Principal N° 589582401002682062486, asignada a CATIVEN, SA marcado con la letra “K”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente pues nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Constancia de inscripción donde consta que la menor Estefany Paola Pérez Sarmiento, marcado con la letra “L”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que de la misma se evidencia que el nacimiento de la niña antecede a la terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constancia de Inscripción donde consta que la menor Estefany Paola Pérez Sarmiento esta inscrita en la maternidad “Unidad Juan Vicente Camacho Clemente” durante el año 2007 hasta el 2008, marcado con la letra “M”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con la documental que antecede, arroja al proceso que la hija del actor, cursó Maternal y/o Guardería en dicha institución en el periodo antes indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constancia de Estudio donde consta que la menor Estefany Paola Pérez Sarmiento esta inscrita en la maternidad “Unidad Juan Vicente Camacho Clemente” durante el año 2007 hasta el 2008, marcado con la letra “N”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con la documental que antecede, arroja al proceso que la hija del actor, cursó Maternal y/o Guardería en dicha institución en el periodo antes indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara a la prefectura de 1 de Mayo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia para que informe si el ciudadano Miguel Ángel Pérez Reyes titular de la cedula de identidad numero 12.797.079 estuvo detenido el día 24 de enero de 2008. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3063, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito del Tribunal se oficiara al RETEN DEL MARITE “Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, ubicado en el Marite, Parroquia Borjas Romero para que indicara. Si el ciudadano Miguel Ángel Pérez Reyes titular de la cedula de identidad N° 12.797.079 estuvo detenido. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3064, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito Del Tribunal se oficiara a FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO para que informe si llevan un expediente signado con el N° 24F390259-8D1P0180 del 28 de enero de 2008, ubicado en la avenida 13 frente al Seniat, Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3065, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito del Tribunal se oficiara al Juez Rector del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe si Existe un expediente contra Miguel Ángel Pérez Reyes, titular de la cedula de identidad N° 12.797.079. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3066, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito del Tribunal oficiara a La Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si Miguel Ángel Pérez Reyes titular de la cedula de identidad N° 12.797.079. fue egresado a un Juez de Control el día 25 de enero de 2008 y cual es el numero del expediente. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3067, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito que se informe a la Unidad Educativa “Juan Vicente Camacho ubicada en el mojan para que informe si la menor Estefany Paola Pérez Sarmiento, esta inscrita en ese Maternal año escolar 2007-2008. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3068, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladase y constituyese en el Circuito Judicial Penal, en la Unidad de Recepción de Documentos para dejar constancia si el día 25 de enero de 2008, ingreso una causa o expediente del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ REYES titular de la cedula de identidad Nº 12.797.079 y cual era la causa y que posteriormente se trasladase al Tribunal de Control Penal que se le haya asignado el caso y verificar el numero del expediente y que beneficios actualmente tiene. Al efecto en fecha 18 de febrero de 2009, constituido el Tribunal en el lugar indicado, fue notificado el ciudadano NELIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° ¬¬¬9.766.806, quien dijo ser COORDINADOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, a quien el Tribunal le inquirió sobre los siguientes particulares: 1.- Si el día 25 de Enero de 2008, ingresó una causa ó expediente del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.797.079, y cual era la causa. El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó: Que en razón de la materia de la cual se solicita la información, no le es posible suministrar la misma, en ese sentido, no pudiéndose verificar tal información, este Tribunal no posee materia sobre la cual emitir juicio valorativo.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al respecto, vale destacar que el Merito Favorable no es mas que la materialización del Principio de Comunidad de la Prueba, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
INFORMES:
Solicito se oficiara al Instituto Bancario Banco Provincial, a los fines que se sirviera informar sobre los siguientes hechos: 1.- Como es cierto que Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, SA ha tenido asignado por dicho Instituto Bancario un numero de cuenta en el Banco Provincial y en caso afirmativo, señale cual es dicho numero de cuenta y si coincide con el numero de identificación 0108-0027-79-0100312775. 2.-Como es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ REYES titular de la cedula de identidad nº 12.797.079, ha tenido o tuvo desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 24 de enero de 2008 una cuenta corriente en el citado Instituto Bancario cuyo numero asignado por ellos fue 01080300400100026369. 3.- Como es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ REYES titular de la cedula de identidad nº 12.797.079, tenia en dicho Instituto Bancario un Contrato de Fideicomiso laboral signado bajo el Nº 40513 contratado por CATIVEN, SA. Y correspondiente al titular de la cedula de Identidad Nº 12.797.079. 4.- Como es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ REYES titular de la cedula de identidad Nº 12.797.079 cobro lo que este tenia depositado en su Fideicomiso laboral y que comprende el periodo desde el 25 de mayo de 2001 al 24 de enero de 2008 y en caso afirmativo señalar el monto cobrado por el citado Miguel Ángel Pérez Reyes. 5- Que se sirva enviar copia de una relación del estado de Cuenta del Contrato de Fideicomiso constituido por Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, SA a nombre del ciudadano Miguel Ángel Pérez Reyes desde que le fue asignado el señalado contrato en dicho instituto esto es desde mayo de 2001 hasta enero de 2008, y en el cual se reflejan los aportes de capital realizados por cadenas de tiendas Venezolanas CATIVEN, SA al Fondo Fiduciario por concepto de antigüedad, los prestamos y los anticipos otorgados con el cargo citado, el saldo y la liquidación neta del citado contrato fiduciario al momento del que el ciudadano Miguel Pérez cobro lo depositado por CATIVEN, SA por concepto de fideicomiso, y que enviara copia del estado de cuenta Numero 01080300400100026369 asignado por dicho Instituto Bancario a Miguel Ángel Pérez Reyes y donde se evidencia lo acreditado por CATIVEN, SA por concepto de sueldos, salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos especiales y otros conceptos laborales al citado Miguel Ángel Pérez Reyes desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 24 de enero de 2008., Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-3069, del cual se recibió resultas en fecha 30 de enero de 2009, cursante en autos del folio (809) al folio (890), y siendo que la información suministrada resulta conducente para al resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia el salario depositado al actor en su cuenta nómina, considera esta jurisdicente otorgarle valor probatoria a este medio de prueba.
DOCUMENTALES:
Signado con la letra “J” archivos impresos emanados del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA denominado “Visualización a Datos de Nomina” constitutivo de la hoja de vida computarizada correspondiente a Miguel Ángel Pérez donde se puede observar la identificación y nombre del ex-trabajador, la clase de nomina, el numero de Registro del asegurado en el IVSS, el cargo ejercido en CATIVEN, SA, el numero de cuenta de deposito del actor y el sistema de horario de trabajo por este. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “K” archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Visualización de Historia Laboral” correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Pérez Reyes donde se puede observar a lo largo de los años que presto servicios para CATIVEN, SA, el momento que le correspondió la cancelación y disfrute de vacaciones anuales, bono vacacional, los distintos cargos ejercidos por el actor, becas otorgadas, Seguros, los cambios realizados a distintas sucursales y aumentos de sueldos y salarios. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signados con los números 1 al 147” archivos impresos emanados del sistema computarizado “ADAM” de CATIVEN, SA. Denominados “Visualización de Transacciones” constitutivos de los físicos de los comprobantes de salarios .Donde se verifica el sueldo a percibir por el actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “A” archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Visualización de sueldos por trabajador” desde mayo de 2001 hasta enero de 2008 donde se refleja que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 658,20. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con el N° 148, archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Descripción de Cargo” “Mercaderísta” donde se evidencia la misión u objeto del cargo. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Signado con el numero desde 149 al 225, archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Consulta de Acumulados” donde se evidencia lo devengado a lo largo de los años por el actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “B”, archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Consulta de Acumulados” donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, y razón o causa de retiro. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signados con las letras “G, G1, G2, G3, G4 y G5”, Solicitudes de Anticipos en Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales y sus anexos, efectuados por el demandante de su puño y letra. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signada con la letra “C”, Carta de Renuncia voluntaria al cargo desempeñado, suscrita por el ciudadano actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “D”, Liquidación del Personal, correspondiente al ciudadano MIGUEL PEREZ. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, evidenciándose los conceptos cancelados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “E”, copia del Cheque N° 10776243, de fecha 29-02-2008, girado contra el banco Provincial a favor del ciudadano actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, evidenciándose los montos cancelados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signados con las letras “F y F1”, copia del Cheque N° 28997388, de fecha 05-03-2008, girado contra el banco Provincial a favor del ciudadano actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, evidenciándose los montos cancelados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “H”, Informe levantado por el ciudadano Edixon Montiel, en su condición de Oficial de seguridad de CATIVIN, S.A., acerca del suceso acontecido en fecha 24 de enero de 2008, del cual fue testigo presencial. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitaron del Tribunal se sirviera trasladar y constituir en las oficinas de la empresa CATIVEN, SA en el departamento de Informática de la citada empresa, para que a través del sistema informático ADAM de CATIVEN, SA realicen la inspección judicial sobre la nómina de CATIVEN, SA específicamente sobre el expediente u historial laboral o vida del ciudadano Miguel Ángel Pérez Reyes, cuyo código lo constituye la cedula de identidad a los fines de dejar constancia de: De la existencia de Historia o expediente laboral de Miguel Reyes en dicha empresa, a los fines de verificar y de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 06 de marzo de 2009, constituido en Tribunal en la sede de la demandada, fue notificado el ciudadano GARY DURAN, quien dijo ser COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada, informando al Tribunal lo siguiente: 1.- Sobre el expediente u historia laboral o de vida del ciudadano MIGUEL PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.797.079, cuyo código lo constituye su respectiva cedula de identidad, 2.- Dejar constancia de la existencia de los instrumentos denominados Visualización de Transacciones, Visualización de Historia Laboral, Consulta de Acumulados, Visualización a Sueldos por Trabajador, Visualización a Datos de Nónima, Solicitudes de Anticipo con Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales (fideicomiso), y liquidación de Personal, todo correspondiente a el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.797.079 cuyo código lo constituye su respectiva cedula de identidad; se pudo constatar en el sistema ADAM el expediente u historia laboral o de vida del ciudadano MIGUEL PEREZ REYES, Visualización de Transacciones, Visualización de Historia Laboral, Consulta de Acumulados, Visualización a Sueldos por Trabajador, Visualización a Datos de Nónima, así mismo lo referido a las Solicitudes de Anticipo con Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales (fideicomiso), y liquidación de Personal, no se pudo constatar a través del sistema ADAM. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues de la misma se evidencia la generalidad de los datos relacionados al actor y a la relación de trabajo que mantuvo con CATIVEN, S.A., considera quien sentencia otorgarle valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JIMMY REYES, CARLOS GONZALEZ, EDIXON MONTIEL, ANA MEDINA DE GODOY, ENGELBERTH ISEA MOGOLLON, DIEGO SALAS BERMUDEZ Y JOSE VCAMEJO, identificados en actas. Solicitaron Igualmente que para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Edixon Montiel se desglose del presente expediente el documento de fecha 24-01-08 promovido e identificado con la letra “H” para que sea ratificado en cuanto a su contenido y firma. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos EDIXON MONTIEL, ENGELBERTH ISEA y ANA MEDINA, quienes dieron contestación a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:
EDIXON MONTIEL: El testigo manifestó conocer la empresa demandada porque labora en la empresa ejerciendo el cargo de Seguridad Interna, que conoce al demandante porque laboró en la empresa, que el día 24 de enero de 2008, no se acuerda la hora exactamente pero recuerda que él estaba de servicio y estaba haciendo un seguimiento porque había cierta mercancía que le había faltado y es un procedimiento rutinario que se debe hacer el inventario y luego verificar por donde se esta sacando la mercancía, que él lo estaba haciendo en el área donde descargan las gandolas, y se supuso que como eran cantidades grandes pensó que lo estarían sacando en la basura y decidió hacer un seguimiento cuando sacaran la basura, que él encargado de sacar la basura lo hizo varias veces y él siempre se acercaba para revisar pero no había observado ninguna novedad, pero de pronto vio que cuando el muchacho de limpieza deposita la basura, viene miguel que ya había salido antes por el área del bar. y saca una caja de la basura y se la monta en el hombro, él se dispuso a seguirlo y a pedirle que por favor se devolviera y le mostrara lo que llevaba allí y el actor le manifestó “no, no se lo vayas a decir a la señora ana”, que la señora ana es al encargada de la tienda, y en el instante el demandante se puso bastante nervioso y él le pidió que por favor lo acompañara y pudo observa que dentro de la caja habían dos cajas de diablitos y le repitió “No Miguel me vas a tener que acompañar”, que el demandante no le puso ninguna objeción pero en verdad estaba bastante nervioso, lo hizo que se quedara en al parte de bar y llamo a su supervisor inmediato que en este caso era el señor Luís González y en ese momento el actor le manifestó, “No yo voy a renunciar” pero él le indicó que eso no era con él porque él solo era de seguridad y mando a llamar a Diego, quien le indicó que eso tampoco era con él que tenía que ser con la señora Ana y fue cuando se dirigieron hasta la oficina de la Gerente y fue allí cuando el mismo demandante hizo la cartita que se hace y firmó su renuncia, que luego de ello él procedió a llamar a su supervisor inmediato YINMI REYES y subieron hasta su oficina y de allí no recuerda bien si fue allí mismo o abajo que llegó la policía y se lo llevó y le indicaron que él también debía ir para relatar lo sucedido. Que en el bar, desde que él lo agarro con la mercancía el mismo demandante manifestó que él iba a renunciar, que todo el proceso lo practicó él y estuvo todo el tiempo con el demandante, que el único momento en el que no estuvo con el actor fue cuando entró a la oficina de su jefe porque este quería interrogarlo para saber si habían mas implicados porque era grande la cantidad de mercancía de ese tipo, que se les estaba faltando pero que en ningún momento hubo algún tipo de maltrato, que mas bien el muchacho estaba tan nervioso que le temblaban hasta las piernas y le ofrecieron un vaso con agua para que se calmara, que el área donde se deposita la basura es de la tienda y esta allí pegado, que incluso ellos tienen llave de allí para que las personas indigentes no rieguen la basura. Al serle exhibido al testigo el informe que levantara por los sucesos de ese día el testigo manifestó reconocer el contenido y la firma de la documental que cursa a los folios 108 y 109. A las repreguntas el testigo respondió que vive para la zona de San Francisco y desconoce el número de las calles aledañas a la tienda pero observó el enlace entre el señor que sacaba la basura y Miguel y automáticamente lo interceptó en una calle corta que esta allí, cuando él vio con sus ojos cuando miguel agarro la casa, que la tienda esta en 5 de julio frente a donde antes estaba la Inspectoría del Trabajo, que no maneja la nómina y por eso desconoce muchos nombres pero que el nombre del ciudadano Froy Antonio García no le suena que actualmente trabaje en al tienda, que él no estaba cuando el señor Jinmy lo interrogó porque era una oficina muy pequeña, que si estuvo presente cuando el actor firmó la renuncia, que él estaba presente cuando se llamó a la policía incluso cree que fue él desde la Gerencia quien llamó a la policía, que eso ocurrió después de que el demandante firmó la renuncia, que él estaba presente y observó cuando el trabajador fue detenido porque el fue a poner la denuncia, que el demandante salió esposado de la tienda.
ENGELBERTH ISEA: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada como oficial de seguridad, que conoce al demandante, que en fecha 24 de enero de 2008, su compañero Edixon Montiel, efectuó un procedimiento con el señor Miguel porque lo encontró in fraganti sustrayendo de la tienda en al parte de atrás de los containeres de basura cierta cantidad de mercancía, que en el momento del procedimiento no estuvo presente pero que si se dirigió con el señor miguel a la oficina del señor Jinmy Reyes el cual le efectuó un interrogatorio en su presencia, que el señor Jinmy Reyes el Supervisor Zona Occidente Llano Andes de CATIVEN, que el demandante admitió el error cometido al sustraer mercancía de la tienda, que en ningún momento su persona o el señor Jinmy Reyes, maltrataron física o verbalmente al ciudadano Miguel Pérez, el área de container esta justamente al lado del área de la Santamaría de descargue la cual pertenece a CATIVEN.
ANA MEDINA: La testigo manifestó trabajar desde hace 33 años con la cadena de tiendas CATIVEN, que conoce al actor porque laboró en al sucursal de 5 de julio, que en fecha 24 de enero de 2008, el oficial de seguridad Edixon Montiel lo llevó hasta su oficina porque lo encontraron sacando unas Cajas de Diablitos porque el mismo manifestó que quería renunciar y lo tuvieron que llevar a su oficina porque es allí donde debía hacerlo, que el actor llegó muy voluntario y presentó su renuncia, que ellos no están autorizados para proporcionar a los trabajadores información sobre sus prestaciones solo el departamento de Recursos Humanos, que ningún personal trató en forma desconsiderada o irrespetuosa al ciudadano Miguel, que el señor Miguel reconoció en su oficina que había sustraído la mercancía y manifestó querer renunciar pero estaba muy nervioso y ella hasta le ofreció un vaso con agua para que se calmara porque Casi no podía no escribir, que el deposito de basura esta justamente al terminar la Santamaría de descargue la cual pertenece a CATIVEN.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de su prestación de Antigüedad Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el fenecimiento del vínculo laboral atendió a un retiro justificado pues fue constreñido a suscribir la renuncia, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que el ciudadano actor renunció al cargo de mercaderísta que venía desempeñando de manera voluntaria, y que a la terminación de la relación de trabajo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondían, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente al trabajador, sustentando así sus alegatos.
Así pues, tenemos, que son contestes las parte en manifestar que la relación de trabajo inició en fecha 25 de mayo de 2001 y culminó en fecha 24 de enero de 2008; ahora bien, constituye un primer punto controvertido en el caso de autos, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el actor afirma que su retiro se constituyó en un despido indirecto pues fue obligado a firmar la renuncia y engañado pues le manifestaron que la cláusula 24 de la Contratación Colectiva establecía que a los trabajadores con mas de 5 años se le pagaba las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no importaba si renunciaba o no porque de igual forma se las pagarían y le imputaban delitos que lesionaban su honor tales como robo y hurto.
Al efecto, la parte demandada niega tal hecho, y pone de manifiesto los medios de pruebas tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro voluntario del trabajador demandante. Tal aseveración nace, del análisis efectuado a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos EDIXON MONTIEL y ENGELBERTH ISEA, quienes manifestaron ciertamente en su deposición que el ciudadana demandante al verse descubierto in fraganti en situaciones de sustracción indebida de mercancía de la tienda, manifestó querer renunciar y de hecho el mismo escribió y suscribió su carta de renuncia, la cual, analizada bajo el principio de comunidad de la prueba, y adminiculada con las testimoniales ofrecidas, al ser reconocida igualmente por la parte demandante, quedó plenamente valorada por este Tribunal cursante al folio (95), con lo cual, se subvierte el alegato del demandante en cuanto a que el mismo fue constreñido bajo engaño a renunciar, siendo que, ha quedado demostrado, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria y expresa del demandante. Quede así entendido.-
En este orden de ideas, es necesario en este punto, traer a colación lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a” (sic)…
De la disposición parcialmente trascrita que antecede, debemos entender que las indemnizaciones previstas en el artículo in comento, tales como Indemnización Por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y menos aún Indemnización por Retiro Justificado, las cuales reclama el demandante, resultan a todas luces improcedente, puesto que ha quedado demostrado en autos que de manera alguna el demandante fue objeto de un despido indirecto o constreñido bajo engaño o amenaza a suscribir la carta de renuncia, requisito específico establecido por la Ley Sustantiva laboral para la procedencia de tales reclamaciones. Así se decide.-
En lo que respecta a las reclamación planteada por el actor, relativa al pago de Sobre tiempo por traslado del Municipio Mara, observa esta sentenciadora, sin mayor análisis al fondo, que tales reclamaciones resultan improcedentes, pues, el actor consigue fundamento en lo previsto en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de la cual era beneficiario, al respecto, es permisible transcribir lo contenido en dicha cláusula:
“CLAUSULA N° 20
HORAS EXTRAS
La empresa conviene en pagar las horas extraordinarias trabajadas con el recargo del ochenta y cinco por ciento (85%), sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal. Así mismo, conviene en pagar el cien por ciento (100%) sobre el salario básico por hora cuando se realicen inventarios” (Sic).”
De la norma parcialmente trascrita, palmariamente se denota la improcedencia de lo pretendido, toda vez que bien hace referencia a los supuesto de procedibilidad del pago de horas extras, y en todo caso hace alusión a las horas extraordinarias laboradas, de ninguna forma las comprendidas en el tiempo de viaje. En consecuencia, mal puede la demandante reclamar el pago de sobre tiempo de traslado, cuando la misma no posee asidero jurídico, pues los supuestos de hecho ventilados en el caso sub judice, tampoco se acoplan a lo contenido en los artículos 193 y 243 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En anuencia con las consideraciones que inmediatamente anteceden, encuentra esta operadora de justicia que el reclamo planteado por el demandante, en relación a las Utilidades Fraccionadas, así como una diferencia sobre las Utilidades canceladas en el año 2007, resultan igualmente improcedente, pues en primer término establece la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, que las Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán canceladas a partir del 1° de diciembre, es decir, que para el periodo fraccionado únicamente se computaría el mes de enero de 2010, el cual no fue laborado completó, sin embargo, igualmente pierde su trascendencia lo alegado por el actor cuando de la Liquidación cursante en autos al folio (63) se evidencia que efectivamente le fue cancelado al demandante lo correspondiente por concepto de Utilidades. Así se decide.-
En segundo término, mal puede el demandante pretender una diferencia sobre las Utilidades canceladas en el periodo 2007, cuando bien el mimo actor en su escrito libelar manifiesta que percibió la cantidad de 70 días, lo cual se adhiere a lo contemplado en la referida cláusula 44 de la Contratación Colectiva, por lo que mal puede el actor pretender el pago de 120 días, cuando el cuerpo normativo que reguló la relación de trabajo prevé que la empresa conviene en garantizar a sus trabajadores setenta (70) días de salario. Por lo que resultan a todas luces improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.-
Entre otras reclamaciones, plantea el actor que debe ser cancelado por la demandada, la cantidad de Bs. 1.777,oo, por concepto de Prestación Dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de empleo Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, estableció:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.
En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, esta sentenciadora lo declara improcedente, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-
En este orden de ideas, se hace menester entrar al análisis de lo relacionado a la Antigüedad que reclama el actor, la cual estima en la cantidad de (Bs. 6.157,13) y según se extrae de lo argumentado en el escrito libelar el actor manifiesta no haber percibido dicho concepto, así pues, queda subvertida esta pretensión cuando se trae a las actas procesales, cursante la folio 63, reconocido por las partes y valorada por esta sentenciadora, que documental relativa a la Liquidación del Personal, la cual al ser adminiculada a las pruebas documentales cursante en autos a los folios 97 y 98 relativas a los cheques girados a favor del actor por concepto de Fideicomiso y sus respectivos Intereses, así como las cursantes del folio 102 al 107, relativos a los Anticipos con Garantía del Fondo Fiduciario, aprobados al actor, y a la información suministrada por la entidad bancaria BBVA, Banco Provincial se evidencia que por este concepto al mes de febrero de 2008, el demandante tenía acumulada una Antigüedad de (Bs. 7.521,27). Ahora bien, se evidencia igualmente de actas, que el demandante por concepto de Préstamos y Anticipos con garantía del Fondo Fiduciario, obtuvo la cantidad de (Bs. 6.916.50), por lo que el remanente a percibir a la fecha de culminación de la relación laboral, ascendía a la cantidad de (Bs. 604.77), y por cuanto el actor, recibió en total, según se evidencia de la prenombrada Liquidación de Personal, por concepto de “DIF. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT” la cantidad de (Bs. 966.50), mas un “COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD FIDEICOMISO”, por la cantidad de (Bs. 463.92), lo que asciende a (Bs. 1.430,42), monto este que supera lo que debió haber percibido el actor, y repunta en al improcedencia de esta reclamación. Así se decide.-
De otra parte, por cuanto fue obligado a renunciar, sin justa causa por la representante de la empresa, abusando de la autoridad siendo retenido por el jefe de Seguridad de la empresa así como esposado y arrestado por la policía Regional del Estado Zulia, con lo que ocasiono la empresa un Daño Moral, por la perdida de empleo y del sustento familiar también le produjo problemas para volver a conseguir empleo pues esta tildado de ladrón.
Al efecto, se hace necesario explanar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-04-2007, Sala de Casación Social, en la demanda del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA BOTELLA DE ORO C.A.
Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.
De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.
En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide. (El subrayado y las negritas son nuestras)
Asimismo, en sentencia de fecha del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político-Administrativa
“Establecido lo anterior, se constata que la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar si se le causaron al demandante daños morales y materiales que ameriten una indemnización pecuniaria, con motivo de los hechos que se sucedieron con ocasión a la investigación sobre presuntas irregularidades en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dieron lugar a un procedimiento llevado a cabo por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a petición de la Presidencia de dicho Instituto, y que luego ocasionaron el inicio de una investigación penal que finalmente fue conocida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su sobreseimiento.
A este respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica ha dispuesto que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesaria que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la sentencia N° 2495 de fecha 8 de noviembre de 2006, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:
‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.
‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.
La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.
En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:
‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización…”
Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.
Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007). (…)
En consecuencia, como quiera que la denuncia penal que originó la investigación efectuada contra el demandante no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, y visto que en el presente juicio el demandante no proveyó los elementos de convicción necesarios para que fuese determinado si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible, debe concluirse en la improcedencia de la pretensión indemnizatoria de la parte actora. Así se declara.
Por las razones expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano José Jesús Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la ciudadana Rosa del Carmen Blanco Agreda. Así se declara.
De lo anterior se colige, que le correspondía a la parte accionante probar que la denuncia efectuada por la empresa, fue realizada a convivencia en su contra directamente (dolo o culpa), es decir la comprobación de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, a los fines o dando como resultado un daño a su reputación y la honra del ciudadano MIGUEL PEREZ; y que además le impidiera conseguir empleo, hecho este que por las consideraciones que anteceden claramente no fue demostrado por el accionante, lo que igualmente hace improcedente dicho concepto. Así se establece.-
En lo que respecta a la reclamación de lo correspondiente por concepto de Guardería, se tiene de autos que la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, manifestó que si bien reconoce que al demandante debió cancelársele lo correspondiente a dicho beneficio, el mismo no cumplió con los requisitos exigidos, es decir, no presentó los soportes correspondientes. Al respecto, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién debía probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que la pretensión del actor en cuanto a este concepto, intenta ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.
En ese sentido, bajo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, no se evidencia que la parte demandada probase que el demandante no consignó la documentación reglamentaria, por lo que debe la misma, cancelar al ciudadano MIGUEL PEREZ, por este concepto la cantidad de (Bs. 984,oo), toda vez que ha quedado reconocido igualmente reconocido el salario indicado por el actor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano MIGUEL PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A., a cancelar al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 984,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas en virtud del carácter Parcial de la condena.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente dedición del Ciudadano Procurador General del República.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
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