REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-N-2010-000015

PARTES DEMANDANTES: NETUNO, CA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 75-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL Y ANÍBAL GARRIDO OCHOA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.661 Y 14.973, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 230, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, contenida en el expediente N° 042-2009-01-02176.

ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de Agosto de 2010, los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Garrido Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.515 y V-4.478.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NETUNO, CA., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de junio de 2010 , Expediente 042-2009-01-02176 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se le dio entrada por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2010-000015.

En fecha 05 de octubre de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Así pues, una vez cumplidas con las notificaciones respectivas al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como del tercero interesado en el juicio, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”., dejándose establecido que una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas, procedería la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, y que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia, el día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2011 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para ello, se hizo constar que ni la parte recurrente ni la parte recurrida se hicieron presente al acto, ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Que llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado fijó el día veinticuatro (24) de febrero de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, se dejó constancia en acta (folio 74) de la incomparecencia de ambas partes,

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta en autos las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2010. De tal manera, que habiendo este Tribunal mediante autos de fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, dejándose constancia al llamado que efectuara el ciudadana Alguacil, de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 79). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, y declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Garrido Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.515 y V-4.478.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NETUNO, CA., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 230, de fecha 30 de junio de 2010, Expediente 042-2009-01-02176 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Alejandro Román. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Garrido Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.515 y V-4.478.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NETUNO, CA., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 230, de fecha 30 de junio de 2010, Expediente 042-2009-01-02176 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Alejandro Román.

SEGUNDO: Se ORDENA archivar el presente expediente una vez efectuada la notificación correspondiente.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario