REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000143

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VICENCIO LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.549.711, domiciliado en domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA THULSY IBARRA CABRERA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.149 domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR EL UNICO.

PARTE CODEMANDADA: HUGO DE JESUS MORALES a titulo personal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-1.614.033, domiciliado en domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: EDICCIO ROMERO CARMONA Y JORMAN EDICCIO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.889 y 98.013 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano CARLOS EDUARDO VICENCIO LUZARDO, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil BAR EL UNICO y HUGO DE JESUS MORALES a titulo personal.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el día 05 de marzo de 2009, comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando el cargo de cantinero, ubicado en el Municipio Perija del Estado Zulia, contratado por el ciudadano Hugo Antonio Morales, quien es el propietario del bar, en un horario de trabajo de lunes a domingo en jornada diaria mixta comprendida de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 48,58, excediendo el limite de la jornada sin que las mismas fueran reconocidas, ni domingos, ni días feriados,

Que en fecha 12 de noviembre de 2009 el ciudadano Hugo Vicencio, lo despidió injustificadamente, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se dirigió a Servicios y Consultas Laborales de la sub.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques del Rosario de Perija del Estado Zulia, a fin de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, y dado que en diferentes oportunidades le ha solicitado el pago al patrono y el mismo no ha querido cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acciona ante este órgano Jurisdiccional, a fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.186,10.

2.- PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1457.40.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1457,40.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 746,19.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 485,80.

6.- DESCANSO SEMANAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1748,88, por la cantidad de 36 días (domingos) laborados.

7.- DIAS FERIADOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 437,22 discriminados en el escrito libelar.

8.- DOMINGOS TRABAJADOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.623,32 especificados en el escrito libelar.

En total, reclama en actor la cantidad de Bs. 11.142,31, así como costos y costas procesales, intereses, honorarios profesionales e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 05 de marzo de 2009, como cantinero en el bar Único, ni en fecha alguna dada que nunca ha sido trabajador del Bar el Único siendo falso que haya sido contratado por el ciudadano Hugo Morales ni por persona alguna para trabajar allí.

Niega, rechaza y Contradice que el actor de autos laborara por ordenes del ciudadano Hugo Morales ni de persona alguna en un horario de lunes a domingo en jornada mixta comprendido entre 01:00 p.m. a 10:00 p.m. ni en horario alguno, por cuanto nunca ha sido trabajador del Bar Único, ni de patrón alguno siendo falso que devengara un salario básico diario de Bs. 48,58, ni salario alguno.

Niega que Carlos Vicencio se haya excedido del limite de la jornada mixta contemplada en el articulo 195 de la LOT. Siendo falso que haya disfrutado descansos semanales ni que le haya reconocido días domingos y feriados sencillamente porque nunca ha sido trabajador de ninguna de las partes involucradas.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el 12 de noviembre de 2009, por el ciudadano Hugo Morales ni en fecha alguna ni por persona diferente que tuviera que ver con el bar Único ni que hubiera el actor sostenido conversación alguna con el ciudadano Hugo Morales para acordar el pago de las presuntas prestaciones sociales, ni con persona alguna ya que es falso que el actor hay laborado con ninguna de los 02 codemandados.

Niega, rechaza y contradice que la empresa que representa y a titulo personal al ciudadano Hugo Morales les adeude a Carlos Vicencio la suma de Bs. 2.186,10 por antigüedad dado que es falso que el actor haya laborado con sus representados.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 1457.40, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 1457,40, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 746,19, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 485,80, por concepto de DESCANSO SEMANAL la cantidad de Bs. 1748,88, por concepto de DIAS FERIADOS: la cantidad de Bs. 437,22, DOMINGOS TRABAJADOS: la cantidad de Bs. 2.623,32.

Niega en definitiva, que le corresponda al actor en total la cantidad de Bs. 11.142,31, así como costos y costas procesales, intereses, honorarios profesionales e indexación , ya que; el actor no fue ni ha sido trabajador de sus mandantes. Afirma la representación judicial de la parte demandadas, que el ciudadano Carlos Eduardo Vicencio, llegaba al bar el Único en repetidas ocasiones a utilizar las mesas de billar, de pool o domino que existen en el local siendo que en varias oportunidades le fue llamada la atención, por parte de quienes administraban el mismo, puesto que el actor es una persona muy extrovertida (algazaroso) y muchas veces se negaba a cancelar lo consumido, siendo la razón lógica y razonable para que haya intentado temerariamente a utilizar la vía jurisdiccional en contra de los hoy demandados por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda en contra de sus representados .

DELITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; en principio la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para al demandada, la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE NICOLAS OCHOA, EDUAL JOSE HERNANDEZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER PIRELA, RODOLFO MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ E ISRAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada par llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, solo fueron presentados a rendir declaración los ciudadanos RODOLFO MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ e ISRAEL MARTINEZ quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos

RODOLFO MARTINEZ: “Lo conozco como trabajador del Bar el Único, él era el que nos atendía, cuando llegábamos al negocio y al pool, íbamos los fines de semana de 2 a 3 de la tarde, ya que el mismo esta ubicado en el casco Central de la Villa, en la calle derecha diagonal al Supermercado de la Villa, siempre lo veía a esa hora, yo se que el dueño es el señor Hugo Morales, lo se porque la villa es pequeña nos conocemos todos, él era quien me atendía, en cuanto a su remuneración no sé”.


CARLOS MARTINEZ. “Si lo conozco, lo conocí del Bar el Único, nosotros asistíamos cotidianamente en la tarde o en la noche, ya que esta cerca del área del mercado Municipal, íbamos a hacer las necesidades allí, yo vivo en la Villa del Rosario, el dueño es Hugo Morales, él trabajó unos meses hace como 02 años en el 2009 casi todo el año, todos los días trabajaba”.
ISRAEL MARTINEZ: Dijo conoce el Bar ya que, esta en la calle derecha diagonal al Centro Comercial la Villa, diagonal al cementerio de la Villa, yo tengo 04 años frecuentando el bar, empecé a ver al actor en el año 2009 como en marzo o abril y hasta octubre que deje de verlo y pregunte y me dijeron que lo habían botado.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, resultaron ser creíbles, fidedignos, razón por la que se valoran en su totalidad.

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito la inspección en los libros diarios de venta donde se registra diariamente los datos del cantinero como el pago que se les hace. Al efecto, en la oportunidad legal pertinente para la admisión de la prueba el Tribunal negó la misma por imprecisa ya que no indicaban el lugar donde se habría de practicar la inspección, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito la exhibición de las declaraciones de empleo ante el Ministerio del Trabajo los cuales debe realizar el patrono de forma trimestral, para demostrar el incumplimiento de las obligaciones patronales en perjuicio de los trabajadores. Dichas documentales no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose como cierto lo alegado por la parte promovente. Así se decide.-

Solicito la exhibición de los recibos de pago. Dichas documentales no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, parágrafo quinto del la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que dentro del marco del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierta la información alegada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE:
Promovió la declaración de parte, del ciudadano Hugo Morales representante de la patronal y demandado solidariamente. Al respecto, en la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, fue negada su evacuación por cuanto lo mismo se constituye como facultad intrínseca del Juez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MAURICIO MEDINA, JAQUELIN ESTHER POTES GAMERO, LUIS LORENZO PRIETO, LUCY MARIA LEMOS Y FAUSTINO PIÑA, plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte promovente a la audiencia de juicio, no cumplió con la carga procesal de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano CARLOS VICENCIO, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…) “Comencé a laborar porque hable con el ciudadano Hugo, me dijo que no Había trabajadores y que comenzara a allí como cantinero, el horario era de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., me cancelaban en efectivo, de manera semanal Bs. 340,oo., solo me cancelaban la semana, no tenia otros beneficios, el señor Hugo Morales era quien me daba las ordenes.
Siendo que la declaración aportada, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor, por lo que conforme a los previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales, en principio se endosa la obligación de presentar los medios probatorios en a la parte demandante, no obstante, esta situación pierde su trascendencia al sobreponerse consecuencias de orden procesal, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

Lo anterior deviene, de que siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia de juicio en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido prevé la norma adjetiva lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Partiendo pues de la norma trascrita, tenemos que por los efectos procesales de que trae consigo la incomparecencia de la parte demandada, se plantea una ineludible inversión de la carga probatoria, pues conforme a lo establecido en el mencionado artículo, se tendrán por admitidos lo hechos, entre ellos la existencia de una relación laboral entre el ciudadano CARLOS VICENCIO, la Sociedad Mercantil BAR EL UNICO y el ciudadano ANTONIO MORALES, Así se establece.-

En ese sentido, tenemos que dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como cantinero para la Sociedad Mercantil BAR EL UNICO, todo ello bajo las ordenes del ciudadano HUGO ANTONIO MORALES, principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, han declarado haberlo visto laborando para la mencionada empresa.

En consecuencia, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano CARLOS VCENCIO, ciertamente prestó servicios para los codemandados, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria.

Por lo tanto, en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y evidenciándose en el caso de actas la insistencia de la parte actora en los conceptos reclamados, en virtud de la confesión relativa en la que incurrió la demandada quedando así admitida la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

- Trabajador Demandante: CARLOS E. VICENCIO LUZARDO
- Fecha de Ingreso: 05 de marzo de 2009
- Fecha de Egreso: 12 de noviembre de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido y Injustificado
- Salario Mensual: Bs. 1.457,14
- Salario Básico Diario: Bs. 48,57
- Salario Integral: Bs. 51,47

Sentado lo anterior y dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a las DESCANSOS Y LOS DOMINGOS LABORADOS, reclamados por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró durante todos los días domingos y feriados durante la vigencia de la relación labora, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DOMINGOS, DESCANSOS Y FERIADOS LABORADOS. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales así como de las actuaciones administrativas que la ciudadana demandante solo prestó sus servicios por ocho (08) meses, en consecuencia, y en aplicación del principio de Oralidad que rige nuestro proceso laboral, tenemos que el actor en su declaración de parte, manifestó devengar un salario semanal de (Bs. 340,oo), lo que se traduce en los salarios arriba discriminados. En consecuencia, corresponde al actor por este concepto la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 51.47), para un total de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÈIS BOLÌVARES CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 2.316,15). Así se decide.-

UTILIDADES:
En el periodo comprendido entre el día 05 de marzo de 2009 al 12 de noviembre de 2009, Le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de utilidades a razón de Bs. 48,57, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 485,70). Así se decide.

VACACIONES:
Le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de vacaciones mas 4.6 días de bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suman un total de 14.6 días por este concepto a razón de Bs. 48.57, para un total de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 709, 12). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de Bs.51,47, lo que arroja un total adeudado de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.544,10). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de Bs.51,47, lo que arroja un total adeudado de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.544,10). Así se decide.-

Todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, arrojan un total de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.598,87), como monto definitivo a cancelarle al actor por los conceptos procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS VICENCIO LUZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil BAR EL UNICO y el ciudadano HUGO MORALES.-

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BAR EL UNICO y al ciudadano HUGO MORALES, a cancelar al ciudadano CARLOS VICENCIO LUZARDO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.598,87), por posconceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELVIN NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MELVIN NAVARRO
El Secretario