REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000052
PARTE ACTORA: ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad: 15.410.921.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 22 de febrero del presente año, suscrito por el ciudadano ADOLFO CHACON, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BRACHO, Inpreabogado: 85.306; todos amplia y suficientemente identificados en actas; mediante el cual, el ciudadano ADOLFO CHACON, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO; este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10, de fecha 27 de febrero de 2003, estableció que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la parte demandante, el Tribunal para resolver observa:

El desistimiento constituye una revocación de la demanda, pudiendo definirse como el retiro del ejercicio de al acción (Fairén), retiro o abandono de la acción o retiro de la pretensión (Guasp), por lo que el desistimiento se puede definir como el abandono de la acción misma y no de la instancia. En efecto, el desistimiento, señalan los autores Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; y se requiere que conste en el expediente, en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, exigiéndose para desistir capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”.

En este sentido señaló la Sala de Casación Social que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observó la Sala de Casación Social, acogiendo la decisión anteriormente transcrita, que:

“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

Ahora bien, en el caso de marras, el actor debidamente asistido en fecha 17 del presente mes y año; desiste de la acción y del procedimiento; por lo que quien decide, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social; que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa no estaría ajustado a derecho, pues no podría el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, a la demandada; lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, infringiendo así los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del vigente Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación; como lo señaló la Sala de Casación Social en la sentencia referida supra. De allí que no se homologará el desistimiento de la acción.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Tribunal para resolver observa:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de lo cual se infiere que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Modos anormales de Terminación del Proceso Civil”, Caracas 1990).

En el caso de autos, observa este Tribunal que efectivamente la parte actora desistió del procedimiento, estando en fase de sustanciación; y aún antes de la contestación de la demanda, el desistimiento se realizó mediante diligencia suscrita por ambas partes; por lo que existe un desinterés de continuar con la presente causa, razón por la cual en el dispositivo del fallo se homologará dicho desistimiento del procedimiento, dando así por terminada la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

1) SE HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento manifestado por la parte actora del procedimiento intentado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Así se decide.

2) SE NIEGA la homologación al desistimiento de la acción manifestado por la parte actora. Así se decide.

Se declara terminado el proceso y se ordena archivar definitivamente el expediente, una vez firme la presente interlocutoria con fuerza se definitiva. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. –

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese Oficio.
Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). – Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez.


Mgs. Judithh del Carmen Castro.
El Secretario,

Abog. Rafael Hidalgo.
JC/jc.