REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2011.
200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2009-000017
PARTE ACTORA: CALED GAMERO MADRID, titular de la cédula de identidad No. V-22.078.741.
PARTE DEMANDADA: MARLENE LUGO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.274.107.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano CALED GAMERO MADRID, titular de la cédula de identidad No. V-22.078.741, asistido por el profesional del derecho abogado YERLYN BARRIOS, Inpreabogado: 129.605, en contra de la ciudadana MARLENE LUGO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.274.107, en fecha 08 de enero de 2009; este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo la recibió, y en fecha 13 de enero de 2009, se ordenó subsanar la misma, librándose en la misma fecha, boleta de notificación a la parte actora, a los fines que cumpliera con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 del mismo mes y año, la parte actora cumple con la subsanación; por lo que el Tribunal, en fecha 26 de enero de 2009 admite la demanda y libra cartel de notificación; Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación de las parte, fue la realizada en fecha 07 de agosto de 2009: oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado YERLIN BARRIOS, solicita al Tribunal, copias certificadas mecanografiadas; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ


Mgs. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
El Secretario


Abog. Rafael Hidalgo.