REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2.011
200º y 151º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2010- 000238

PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ MONTAÑO VARGAS, PEDRO SEGUNDO RANGEL, ALBERTO SEGUNDO RIOS CASTILLO, MARÍA AUXILIADORA ALVARADO, GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ PAZ, GLADYS DE JESÚS RIOS DE LEAL Y ARMINDA DEL CARMEN ANTUNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS V- 3.644.252, V-4.750.318, V-2.879.727, V-4.730.063, V-3.115.007, V-5.041.180, V- 4.747.944 y V- 3.512.903, respectivamente; todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ MANZANARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°S V- 4.516.557, Inscrito en el impreabogado bajo el N° 21.779, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA
MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Dos (2) de Febrero de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANARES, quien actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los accionantes interpuso formal demanda por cobro de CESTA TICKET en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; acompañada de instrumento poder en original.

Con fecha Cuatro (4) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual una ves revisada se constato el cumplimiento de requisitos legales de admisibilidad por lo que se procedió a su admisión mediante auto de esa misma ordenándose las notificaciones debidas mediante cartel y oficio. Con fecha Cinco (5) de Febrero de 2.010, el APODERADO JUDICIAL de los demandantes consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA el cual es recibido, agregado y admitido mediante auto de fecha Ocho (8) del mismo mes y año. Con fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010 el Ciudadano Alguacil EDUARDO HEVIA adscrito a este Circuito Judicial Laboral funcionario, encargado de practicar la notificación de la demandada de autos, mediante exposición deja constancia de haber notificado a la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Con fecha Nueve (9) de Febrero del presente año el APODERADO JDUCIAL de la parte demandada, mediante dirigencia solicita del tribunal que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante halla efectuado algún acto de impulso procesal se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que lo fue en fecha Cinco (5) de Febrero de 2.010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA POR PEDIMENTO DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DEL BENEFICO CESTA TICKET sigue los Ciudadanos RICARDO JOSÉ MONTAÑO VARGAS, PEDRO SEGUNDO RANGEL, ALBERTO SEGUNDO RIOS CASTILLO, MARÍA AUXILIADORA ALVARADO, GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ PAZ, GLADYS DE JESÚS RIOS DE LEAL Y ARMINDA DEL CARMEN ANTUNEZ todos debidamente identificados en el libelo de demanda, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente decisión, así como al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio acompañado de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. ANA M. PEREZ. V


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (3:50pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.