REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2.011
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº VP01-S-2007- 000176
PARTE ACTORA: NIOVIS ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.746.332 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDA POR LOS ABOGADOS ARLET CASTEJÓN MENDEZ Y RENE MENDEZ ALVARADO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°S
V-19.707.741 y V- 13.301.593, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 67.687 y 77.721 respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha Díez (10) de Abril de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana NIOVIS ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA debidamente asistida por los Abogados ARLET CASTEJÓN MENDEZ Y RENE MENDEZ ALVARADO ambos identificados en actas; e interpuso formal solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR; acompañada de copias simples de documentos fundantes de la reclamación planteada.
Con fecha Doce (12) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la solicitud propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual una ves revisada se observó el incumplimiento de requisitos legales de admisibilidad por lo que se ordenó mediante auto de fecha Dieciséis (16) del mismo mes y año despacho saneador, ordenándose las boletas de notificaciones debidas. Con fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, mediante diligencia la solicitante con la asistencia del Abogado RENE MENDEZ ALVARADO, procede a dar cumplimiento al despacho saneador, el cual es recibida y agregada al expediente mediante auto de fecha once (11) del mismo mes y año.
Con fecha Quince (15) de Mayo de 2.007 mediante auto, vista la debida subsanación oficio se procede a ADMITIR la solicitud de calificación de despido ordenándose notificar a la parte incoada y al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio y exhortos. Con fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, mediante auto se dio por recibido y es agregado al expediente las resultas del exhorto.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que lo fue en fecha Catorce (14) de Noviembre (14) de 2.007, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA POR PEDIMENTO DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la Ciudadana NIOVIS ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 9.746.332, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria, así como al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana d Venezuela mediante oficio.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. ANA M. PEREZ. V
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Doce y Díez minutos de la tare (12:10pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.
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