REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Quince (15) de Febrero de dos Mil Once
200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2010-001583

Con visto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Once; este Juzgador, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen: Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”, por su parte el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello:”

De la interpretación de las normas en comento, se manifiesta el principio de legalidad que deben cumplir los actos procesales en cuanto a su tiempo lugar y forma de su ejecución, evitando siempre que la rigidez del formalismo procesal no lesione la esencia del derecho y que la tutela del proceso se realice bajo el imperio de los principios constitucionales, de tal manera que garantice el ejercicio de los intereses jurídicos de los particulares. De allí, que cuando se fija un acto se le esta dando una oportunidad precisa y efectiva a las partes para su realización de manera racional y cónsono con la labor diaria de las actuaciones que realiza el tribunal, previendo que la actividad jurisdiccional se cumpla de manera rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas

En el presente caso, pretende la apoderada judicial de la parte actora, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia antes de la fijación de la fecha, lo que considera este Juzgador, que una vez que se fijo la actuación, se hizo tomando en cuenta los parámetros antes esgrimidos; y solo es posible actuar de manera urgente cuando a juicio de este sentenciador existan elementos de convicción como para presumir que la demandada de autos, condenada y en estado de ejecución forzosa, este ejerciendo actos que pudiera traducirse en un estado de insolventación total, lo que ameritaría tomar las previsiones de ley a fin de que el fallo no quede ilusorio, situación esta que no consta en actas, por lo que al no existir elementos de convicción que a juicio de este juzgador ameriten actuar con la urgencia del caso, necesariamente tiene que NEGAR, como en efecto NIEGA el pedimento solicitado. Así se decide.

El Juez.

ABOG.. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

LA SECRETARIA.

ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.