REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (2)de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-000114
PARTE ACTORA: JAVIER LINARES SILVA
ABOGADO DE LA ACTORA: HUMBERTO LINARES BRACHO
PARTE DEMANDADA: ROS CHICKEN GALERIA, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha veintiséis de enero de dos mil once (26/01/2011) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I

El ciudadano JAVIER LINARES SILVA, identificado con cédula de identidad No. V-9.726.684, asistido por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.715, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, mediante libelo admitido el 22 de enero de 2010, demandó a: ROS CHICKENS, C.A., que identifica como registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el No. 22 del Tomo 98A, de quien dijo estar representada por EDWIN ROJAS y LUIS EDUARDO ROJAS, con cédulas de identidad No. V-7.433.545 y V-7.416.745 respectivamente; expuso luego que prestó sus servicios personales, en forma simultánea para varias empresas, por lo que también demandó a: MERCANTIL UNIÓN (ROS PIZZA CA), a quien identifica como registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 61, Tomo 43-A, y de quien dijo estar representada por su Presidente MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ viuda de ROJAS, con cédula de identidad No. 3.317.841; también demandó a: “…ROS CHICKENS GALERIAS, R.F.C (SEÑOR PORK, (ROS CHICKENS COROMOTO), ROS LUNCH, ROS ALMUERZOS, ROS AREPAS, M PIZZA Y BARBARO”; también incluyó como demandados a MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIUDA DE ROJAS, EDWIN ROJAS y a LUIS EDUARDO ROJAS. El demandante narra que cumplía labores como chofer para transportar a trabajadores de las demandadas hasta sus domicilios; en jornada de Lunes a Lunes de 10 p.m a 1 a.m; que inició sus labores el 01/07/2004, siendo despedido el 27/04/2008; que su último salario diario fue de Bs. 66,66; solicitando finalmente el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 34.758.03.
La parte actora mediante escrito admitido el 24 de mayo de 2010, reformó la demanda, e introduce el alegato siguiente en referencia a las demandadas: ”…de igual forma informo que las personas antes nombradas formaron una UNIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN, girando de esa manera, franquicia de ventas de comida rápida colocándole los nombres arriba indicados y los Accionistas y Gerentes son las personas ya identificadas.” La reforma corre inserta a los folios 39 al 41 (ambos inclusive).
El 08 de octubre de 2010, el demandante desistió del procedimiento en cuanto a la empresas MR. PIZA, BARBARO, R.F.S. SEÑOR PORK, ROS CHICKEN COROMOTO, , ROS L UNCH, ROS ALMUERZOS, y ROS AREPAS, manteniéndolo en contra de ROS CHICKEN GALERIAS, MIREYA RODRÍGUEZ, EDWIN ROJAS y LUIS EDUARDO ROJAS; ese desistimiento fue homologado el 11 de octubre de 2010.
El 30 de noviembre de 2010, la parte actora desistió del procedimiento en relación a MIREYA RODRÍGUEZ, EDWIN ROJAS y LUIS EDUARDO ROJAS, insistiendo expresamente en su demanda en contra de ROS CHICKEN GALERIAS, CA.
II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 01 de julio de 2004 y 27 de abril de 2008 determinantes de la duración de 3 años, 9 meses y 26 días.
c) El salario que devengaba el trabajador para el momento en que terminó la relación laboral: Bs. 66,66 diarios (con las observaciones que se indican luego)
d) Que la relación culminó por despido injustificado.

III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró varias discrepancias, en razón de ello, se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente; por lo que acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por lo expuesto se analiza el petitorio de esta demanda:
La duración de la relación laboral que se desprende de las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, dadas como admitidas es de 3 años y 9 meses, luego al observar las cantidades solicitadas por concepto de antigüedad, se nota que se calcularon a razón de salarios diarios en bolívares de 31,66, 40,00, 46,00 y 66,66 cronológicamente; ahora bien, siendo que el salario que se emplea para el cálculo de esa prestación es el salario integral, el cálculo matemático que hace posible esos salarios integrales, arroja que durante el primer año el salario diario normal fue de Bs. 29,83; en el segundo de Bs. 37,60; en el tercero Bs. 43.13 y durante los 9 meses finales Bs. 46,0; cifras éstas necesarias para el cálculo de vacaciones y utilidades, puesto que conforme a la ley, para esos conceptos, el salario base para tales cálculos es el salario diario normal. Así se establece.

Con estos fundamentos se calcularon las prestaciones, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes mediante una hoja de cálculo que se transcribe:

NOMBRE: JAVIER LINARES INGRESO: 01/07/04 #d-Ut. *Ant.
CEDULA: V-9.726.684 RETIRO: 27/04/08 1 15 *Ant.Ad.
CARGO: CHOFER DURACIÓN: 3 años, 9 meses y 26 días. ∑ Días
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

01/07/04 31/07/04 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 0 0 0,00 0,00
01/08/04 31/08/04 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 0 0 0,00 0,00
01/09/04 30/09/04 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 0 0 0,00 0,00
01/10/04 31/10/04 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 158,28
01/11/04 30/11/04 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 316,56
01/12/04 31/12/04 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 474,85
01/01/05 31/01/05 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 633,13
01/02/05 28/02/05 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 791,41
01/03/05 31/03/05 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 949,69
01/04/05 30/04/05 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 1.107,98
01/05/05 31/05/05 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 1.266,26
01/06/05 30/06/05 895,00 29,83 7 0,58 1,24 31,66 5 0 158,28 1.424,54
01/07/05 31/07/05 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 1.624,55
01/08/05 31/08/05 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 1.824,56
01/09/05 30/09/05 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 2.024,58
01/10/05 31/10/05 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 2.224,59
01/11/05 30/11/05 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 2.424,60
01/12/05 31/12/05 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 2.624,61
01/01/06 31/01/06 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 2.824,62
01/02/06 28/02/06 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 3.024,63
01/03/06 31/03/06 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 3.224,64
01/04/06 30/04/06 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 3.424,65
01/05/06 31/05/06 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 3.624,66
01/06/06 30/06/06 1.128,00 37,60 8 0,84 1,57 40,00 5 0 200,01 3.824,68
01/07/06 31/07/06 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 2 310,05 4.134,72
01/08/06 31/08/06 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 4.364,77
01/09/06 30/09/06 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 4.594,81
01/10/06 31/10/06 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 4.824,86
01/11/06 30/11/06 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 5.054,90
01/12/06 31/12/06 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 5.284,95
01/01/07 31/01/07 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 5.514,99
01/02/07 28/02/07 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 5.745,04
01/03/07 31/03/07 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 5.975,08
01/04/07 30/04/07 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 6.205,12
01/05/07 31/05/07 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 6.435,17
01/06/07 30/06/07 1.294,00 43,13 9 1,08 1,80 46,01 5 0 230,04 6.665,21
01/07/07 31/07/07 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 4 517,35 7.182,56
01/08/07 31/08/07 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 7.515,87
01/09/07 30/09/07 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 7.849,18
01/10/07 31/10/07 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 8.182,49
01/11/07 30/11/07 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 8.515,80
01/12/07 31/12/07 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 8.849,11
01/01/08 31/01/08 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 9.182,42
01/02/08 29/02/08 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 9.515,73
01/03/08 31/03/08 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 5 0 333,31 9.849,04
01/04/08 30/04/08 1.870,00 62,33 10 1,73 2,60 66,66 0 0 0,00 9.849,04
210 6 9.849,04

Esos cálculos se resumen en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 216 Var. 9.849,04
Indem. Ant. Art.125 120 66,66 7.999,20
Indem. Sus Preav. 60 66,66 3.999,60
Vacaciones Vencidas 72 62,33 4.487,76
Vacaciones fracc-: 21,00 62,33 1.308,93
Utilidades Fracc. 56,25 62,33 3.506,06
TOT. 21.301,55

Los cálculos se detallan a continuación, reiterando que se corrigió el petitorio por no estar ajustados a derecho los montos reclamados; con las correcciones de cada caso se estableció la procedencia de los conceptos solicitados. Así se declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 210 días más 6 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada con base a los salarios indicados en el libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. También se corrigió ese error. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 9.849,04.

Vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El petitorio implica que el trabajador reclama el pago de las vacaciones que corresponden a toda la relación laboral, en ese orden de ideas, le hubieran correspondido:
22 días [15 (vacaciones)+7 (bono vacacional)] en el primer año; 24 días [16 (vacaciones)+8 (bono vacacional)] en el segundo; 26 días [17 (vacaciones)+9 (bono vacacional)] en el tercero; y 21 días [13,5 (vacaciones)+ 7,5 (bono vacacional)]; que suman 93 días y conforme a jurisprudencia pacífica es procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 62,33, que totalizan Bs. 5.796,69.

Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Es procedente en derecho la solicitud de la aplicación del artículo 125 de la LOT, en consecuencia al demandante lo previsto en el numeral “2” (120 días) y en el literal “d” del artículo 125 (60 días). A razón del último salario integral diario: Bs. 66,66, que resultan en Bs. 11.988,80.

Utilidades:

Se ha solicitado este concepto bajo la proporción del cálculo de 15 días por año; y la cantidad de días pedida, implica que el trabajador reclama el pago de las utilidades que corresponden a toda la relación laboral, en ese orden de ideas, le hubieran correspondido, 45 días por los tres primeros años y la fracción correspondiente a 9 meses: 11,25 días, que suman 56,25 días, y conforme a jurisprudencia pacífica es procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 62,33, que totalizan Bs. 3.506,06.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.301,55).
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso JAVIER LINARES SILVA, en contra de la sociedad mercantil: ROS CHICKEN GALERIA, C.A
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.301,55); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 151 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. ANA M. PEREZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA M. PEREZ