REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-000445
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE GUERRERO.
ABOGADO DE LA ACTORA: OSMAN NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa el día cuatro (4) marzo de 2008 , mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 12.515.186, asistido por el abogado OSMAN NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.082 contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A (CONSTRENAMECA) y solidariamente a CARBONES DEL GUASARE, S.A
En fecha cinco (5) de marzo de 2008, este Juzgado la dio por recibida y el día seis (6) del mismo mes y año se procede a admitir la demanda, se libran los carteles de notificación a las demandadas y se ordena notificar al Procurador General de la Republica.
En fecha 26 de marzo de 2008 el ciudadano Rubén Velíz, titular de la cédula de identidad No. 13.487.501, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho haber realizado en forma positiva la notificación de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A
El 27 de marzo de 2008 el ciudadano Héctor Rincón titular de la cédula de identidad No.15.889.878, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho la imposibilidad de realizar la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A (CONSTRENAMECA) por no funcionar esta en la dirección suministrada por la parte actora.
El 16 de abril de 2008 el accinante asistido de abogado solicita al Tribunal se libren nuevos carteles de notificación, siendo proveído lo solicitado en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2008 el ciudadano Héctor Rincón titular de la cédula de identidad No.15.889.878, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho haber realizado la notificación.
El 29 de septiembre de 2008 el abogado Osman Núñez consigna instrumento poder y solicita se notifique al Procurador General de la República.
El 5 de febrero de 2009 se recibe oficio de la Procuraduría General de la República.
El 20 de abril de 2009 el tribunal mediante auto motivado y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006 para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena librar carteles de notificación a las codemandadas.
El 27 de abril de de 2008 el ciudadano Orlando Montenegro titular de la cédula de identidad No.14.922.411, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho la imposibilidad de realizar la notificación de la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A (CONSTRENAMECA ya que la empresa no funciona en el inmueble indicado por el actor.
En fecha 07 de mayo de 2009 el ciudadano Rubén Velíz, titular de la cédula de identidad No. 13.487.501, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho haber realizado en forma positiva la notificación de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte actora que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, fue en fecha 29 de septiembre de 2008 y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Abg. Ana M. Pérez
En la misma siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana de publico la sentencia y se libró la boleta de notificación
La Secretaria,
Abg. Ana M. Pérez
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