REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil once (16/02/2011)
200º y 151º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-001887
PARTE ACTORA: BAT MATERSON MACHIZ UZCATEGUI
ABOGADO DE LA ACTORA: DERVY PEROZO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha nueve de febrero de dos mil once (09/02/2011) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano BAT MATERSON MACHIZ UZCATEGUI, identificado con cédula de identidad No. V-5.845.943, asistido por el Abogado DERVY ELOY PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.402, mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 14 de agosto de 2008, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por diferencia en el pago de prestaciones sociales, salarios pendientes, horas extras, “litro de leche”, cesta ticket e indemnizaciones por despido injustificado; conceptos que en su criterio cuantificó en Bs. 60.289,60, a los que restó Bs. 13.131,27 que recibió como adelanto de prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo.
II
Es necesaria la revisión de los hechos que expone el actor en su libelo, pues adolece de información detallada, en efecto, varios de los pedimentos no pueden darse como admitidos pues no están soportados; las correcciones del caso se explicarán al discriminar cada punto del petitorio. Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 16/05/2001 y 08/03/2007 determinantes de la duración de 5 años, 9 meses y 20 días.
c) El salario que devengaba el trabajador para el momento en que terminó la relación laboral: Bs. 20,00 diarios.
d) Que la relación culminó por despido injustificado.
III
Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró varias discrepancias, en razón de ello, se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente; por lo que acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Son pertinentes algunas consideraciones previas:
A pesar de la fecha de la demanda (14 de agosto de 2008), en su redacción no se actualizan las cantidades a la conversión monetaria que entró en vigor el 01/01/2008; en cumplimiento de la ley, se reexpresaron todas las cantidades.
En cuanto a lo solicitado por el accionante como litro de leche, el Tribunal observa que toda la demanda está sustentada legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso no se ha mencionado ni invocado la aplicación de convención colectiva alguna, que podría ser el sustento legal para tal reclamo, también el argumento de hecho que alega para su solicitud es inconsistente: “… ya que la empresa venía incumpliendo con los beneficios tales como cesta ticket y el litro de leche diario, conceptos estos (sic) que aun (sic) siendo empleado la empresa me lo otorgaba, tal como lo demostraré en su debida oportunidad, …” En principio la
acción empleada implica que por ser “empleado” no le correspondía el beneficio del “litro de leche diario”, pero que sin embargo: “ …la empresa me lo otorgaba, tal como lo demostraré en su debida oportunidad…”; admisión de parte de no estar probado ese extremo; y que quien juzga estima que la admisión de hechos, no conlleva que se tenga por admitida una situación a todas luces excepcional; en virtud de ello, se estima improcedente.
Así se declara.
Respecto de la antigüedad, el actor solicitó la suma de Bs. 13.093.544,30, y entre paréntesis se dice: “(ver cuadro anexo 1)”, sin embargo tal cuadro es inexistente, de modo que, no hay indicación de los salarios percibidos en cada periodo; como tampoco qué cantidad de días recibió el actor por concepto de utilidades, bono vacacional; en consecuencia el Tribunal tuvo que asumir algunos de los salarios de otros cuadros expresados en la demanda, y en el caso de las utilidades y del bono vacacional se emplearon los parámetros que la ley indica; con estos fundamentos se calcularon las prestaciones, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes mediante una hoja de cálculo que se transcribe a continuación:
6/05/01 31/05/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 0 0 0,00 0,00
01/06/01 30/06/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 0 0 0,00 0,00
01/07/01 31/07/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 0 0 0,00 0,00
01/08/01 31/08/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 0 0 0,00 0,00
01/09/01 30/09/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 61,01
01/10/01 31/10/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 122,03
01/11/01 30/11/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 183,04
01/12/01 31/12/01 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 244,06
01/01/02 31/01/02 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 305,07
01/02/02 28/02/02 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 366,08
01/03/02 31/03/02 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 427,10
01/04/02 30/04/02 345,00 11,50 7 0,22 0,48 12,20 5 0 61,01 488,11
01/05/02 31/05/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 549,28
01/06/02 30/06/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 610,46
01/07/02 31/07/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 671,63
01/08/02 31/08/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 732,81
01/09/02 30/09/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 793,98
01/10/02 31/10/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 855,15
01/11/02 30/11/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 916,33
01/12/02 31/12/02 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 977,50
01/01/03 31/01/03 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 1.038,67
01/02/03 28/02/03 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 1.099,85
01/03/03 31/03/03 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 1.161,02
01/04/03 30/04/03 345,00 11,50 8 0,26 0,48 12,23 5 0 61,17 1.222,19
01/05/03 31/05/03 345,00 11,50 9 0,29 0,48 12,27 5 0 61,33 1.283,53
01/06/03 30/06/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 2 100,03 1.383,56
01/07/03 31/07/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.459,11
01/08/03 31/08/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.534,67
01/09/03 30/09/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.610,22
01/10/03 31/10/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.685,78
01/11/03 30/11/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.761,34
01/12/03 31/12/03 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.836,89
01/01/04 31/01/04 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.912,45
01/02/04 29/02/04 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 1.988,00
01/03/04 31/03/04 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 2.063,56
01/04/04 30/04/04 425,00 14,17 9 0,35 0,59 15,11 5 0 75,56 2.139,11
01/05/04 31/05/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.214,87
01/06/04 30/06/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 4 136,21 2.351,08
01/07/04 31/07/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.426,83
01/08/04 31/08/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.502,58
01/09/04 30/09/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.578,33
01/10/04 31/10/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.654,09
01/11/04 30/11/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.729,84
01/12/04 31/12/04 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.805,59
01/01/05 31/01/05 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.881,34
01/02/05 28/02/05 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 2.957,09
01/03/05 31/03/05 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 3.032,85
01/04/05 30/04/05 425,00 14,17 10 0,39 0,59 15,15 5 0 75,75 3.108,60
01/05/05 31/05/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.184,55
01/06/05 30/06/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 6 166,87 3.351,42
01/07/05 31/07/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.427,37
01/08/05 31/08/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.503,32
01/09/05 30/09/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.579,27
01/10/05 31/10/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.655,22
01/11/05 30/11/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.731,16
01/12/05 31/12/05 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.807,11
01/01/06 31/01/06 425,00 14,17 11 0,43 0,59 15,19 5 0 75,95 3.883,06
01/02/06 28/02/06 465,75 15,53 11 0,47 0,65 16,65 5 0 83,23 3.966,29
01/03/06 31/03/06 465,75 15,53 11 0,47 0,65 16,65 5 0 83,23 4.049,53
01/04/06 30/04/06 465,75 15,53 11 0,47 0,65 16,65 5 0 83,23 4.132,76
01/05/06 31/05/06 465,75 15,53 12 0,52 0,65 16,69 5 0 83,45 4.216,20
01/06/06 30/06/06 465,75 15,53 12 0,52 0,65 16,69 5 8 208,88 4.425,08
01/07/06 31/07/06 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 4.532,58
01/08/06 31/08/06 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 4.640,08
01/09/06 30/09/06 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 4.747,58
01/10/06 31/10/06 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 4.855,08
01/11/06 30/11/06 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 4.962,58
01/12/06 31/12/06 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 5.070,08
01/01/07 31/01/07 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 5.177,58
01/02/07 28/02/07 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 5 0 107,50 5.285,08
01/03/07 31/03/07 600,00 20,00 12 0,67 0,83 21,50 0 10 198,89 5.483,97
330 20 5.285,08
Esos cálculos se resumen en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS Días Salario Monto
Antiguedad Art.108 350 Var. 5.285,08
Indem. Ant. Art.125 150 21,50 3.225,00
Indem. Sus Preaviso Art.125 60 21,50 1.290,00
Vacaciones fraccionadas: 24,00 20,00 480,00
Utilidades Fraccionadas 2,5 20,00 50,00
Diferencia Salarial 1.360,00
Tiempo Extraordinario 500 20,00 2.785,71
Ley de Alimentación (Cesta Ticket) 1769 Var. 10.296,95
Sub 24.772,75
(-) 13.131,27
TOTAL 11.641,48
Los cálculos se discriminan a continuación, reiterando que se corrigió el petitorio por no estar ajustados a derecho los montos reclamados; con las correcciones de cada caso, se estableció la procedencia de los conceptos solicitados. Así se declara.
Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 330 días más 20 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. También se corrigió ese error. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 5.285,08.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se reclama el pago de 64,17 días por vacaciones fraccionadas; pero conforme a los cálculos del Tribunal, sólo le correspondían 24 días, (incluido bono vacacional), tampoco es sustentable el monto diario de Bs. 39.053,48 (Bs.F. 39,05), contrastando con el monto de Bs. 20.000 (Bs. F. 20,00) indicados como salario diario para las utilidades; como es sabido, ambos conceptos se calculan a salario diario normal; en ese orden de ideas, le corresponderían: 24 días, obtenidos de la proporción correspondiente a 9 meses, respecto de 32 [20 (vacaciones)+12 (bono vacacional)]; y conforme a jurisprudencia pacífica es procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 20,00 que totalizan Bs. 480,00.
Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Es procedente en derecho la solicitud de la aplicación del artículo 125 de la LOT, en consecuencia al demandante lo previsto en el numeral “2” (150 días) y en el literal “d” del artículo 125 (60 días). A razón del último salario integral diario: Bs. 21,50, que resultan en Bs. 4.515,00.
Utilidades:
A falta de otra indicación en el libelo, este concepto es procedente bajo la proporción del cálculo de 15 días por año; por otra parte, ese concepto se calcula y paga cada fin de año, en consecuencia, habiendo finalizado la relación laboral el 8 de marzo, sólo transcurrieron 2 meses completos desde el diciembre anterior, en ese orden de ideas, le corresponden 2,5 días, y es procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 20,00, que totalizan Bs. 50,00.
Diferencia Salarial
El actor solicitó el pago de una diferencia salarial por haber sido promovido al cargo de Coordinador de Operaciones I, por lo que pide Bs. 150.000,00 (Bs. F. 150,00) mensuales a partir de julio de 2006, de lo cual resultan 8 meses y 8 días hasta la fecha de ruptura de la relación laboral, de lo que resultan Bs. 1.360,00.
Tiempo extraordinario
Por este concepto se solicitó el pago de Bs. 23.951.757,00 (Bs. F. 23.951,76) que representarían el pago de 5.955 horas extras nocturnas, cantidad que evidentemente es estimable como una condición exorbitante a lo legalmente establecido, caso en el cual la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido:
“ …aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.”
Sentencia No. 365 del 10/04/2010
En seguimiento de esa doctrina, es procedente otorgar 100 horas extras anuales para el periodo solicitado transcurrido entre enero de 2002 y diciembre de 2006, esto es 5 años, resultando así 500 horas; y para determinar el valor de cada hora se estimo una jornada promedio de 7 horas diarias, que al valor del último salario normal Bs. 20,00 diario, con los recargos legales resultan en Bs. 5,57 la hora extra nocturna, lo cual totaliza Bs. 2.785,71
Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket)
Considera el Tribunal que este concepto es procedente para el trabajador, puesto que no está incurso en la limitante prevista en el parágrafo segundo del artículo 2 de la ley de la materia; sin embargo, el petitorio es incoherente, el cuadro que el actor señala para detallar su pedido, no es fehaciente, en principio, porque inició su cálculo indicando 28 días laborados en el mes de marzo de 2000, situación simplemente imposible, puesto que inició labores el 16 de mayo de 2001; además, señala como días efectivamente trabajados en cantidades mensuales exageradas, como si hubiese laborado todos los días de descanso, feriados y fiestas nacionales y regionales, situación extraña, por lo cual, quien juzga interpreta que el actor confunde el concepto de días efectivamente laborados con los días de permanencia en el trabajo.
En ese orden de ideas, el trabajador tampoco indica cuál fue o fueron las jornadas en las que prestó sus servicios, ni cuáles ni cómo eran las labores que cumplía para la patronal, y no habiendo reclamado el pago de días de descanso laborados y no pagados, se puede deducir que cumplía labores eminentemente de coordinación de operaciones, y a falta de indicación de cómo cumplió en forma rotativa tres diferentes horarios, es deducible que sus labores las prestó en jornadas normales de lunes a sábado con el día domingo como descanso semanal. Para resolver el punto, el Tribunal calculó los días efectivamente laborables ocurridos entre las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, descartando, los domingos, así como el resto de los feriados y los días de fiesta nacionales y regionales; además, el trabajador solicitó el pago conforme al valor de la unidad tributaria vigente en cada época. y así se le otorga. Así se declara.
El cálculo correspondiente lo resume el Tribunal así:
Período de vigencia
de la U.T. Días
Hábiles UT Cesta
Ticket Monto
en Bs.F.
16/05/01 05/03/02 246 13.200,00 3.300,00 811,80
06/03/02 05/02/03 278 14.800,00 3.700,00 1.028,60
06/02/03 10/02/04 308 19.400,00 4.850,00 1.493,80
11/02/04 27/01/05 295 24.700,00 6.175,00 1.821,63
28/01/05 04/01/06 285 29.400,00 7.350,00 2.094,75
05/01/06 12/01/07 310 33.600,00 8.400,00 2.604,00
13/01/07 08/03/07 47 37.632,00 9.408,00 442,18
1769 10.296,75
El total correspondiente es la suma de Bs. 10.296,75.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.772,75), a los que debe restarse la cantidad de Bs. 13.131,27, que el trabajador admite haber recibido en calidad de adelanto, en consecuencia, el monto resultante final es de ONCE SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.641,48).
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso BAT MATERSON MACHIZ UZCATEGUI, en contra de la sociedad mercantil: INVERSIONES SABENPE, C.A
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de ONCE SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.641,48); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 y 200.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA PEREZ
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