REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2011-000115
Se inicia la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, por el ciudadano LUIS FILIBERTO PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.609.469, asistido por el abogado LUIS DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.738, contra la sociedad mercantil MAXIMA SEGURIDAD, C.A
En la misma fecha fue recibida por este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral y el día veinticinco (25) del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, en el sentido de indicar al juzgado los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2011 comparece el ciudadano Argenis Oliveros, titular de la cédula de identidad No, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Laboral y dejó constancia que en fecha 02 de febrero de 2011, se traslado a la dirección indicada por la parte actora como domicilio procesal siendo practicada la notificación en forma positiva, llenándose los extremos de Ley.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez
Abg. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria
Abg. Ana Mireya Paz
En la misma fecha siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana se publicó la presente decisión.
Abg. Ana Mireya Paz
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