REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º





SENTENCIA

ASUNTO : VP01-S-2005-000618


PARTE DEMANDANTE: OBDULIA ESCALONA, KENRRY LIZARDO, ELIAZAR MEDINA, SERGIO MIGUEL FINOL BARBOZA, DORA BEATRIZ PEROZO PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.114.131, 10.445.757, 7.772.600, 9.709.932 Y 11.394.461.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORA BEATRIZ PEROZO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.664.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente solicitud de calificación de despido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de NOVIEMBRE del año 2005, -

En fecha quince (15) de NOVIEMBRE de 2005, fue dictado auto por medio del cual se admite la Solicitud a tal efecto, se libro Boleta de notificación exhortando al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

., ordenado así el exhorto de notificación de la parte demandante .

Y, la exposición del Alguacil fue satipor en fecha 13 de ENERO de 2006 por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expuso haber practicado de forma positiva la notificación ordenada a llos Ciudadanos, OBDULIA ESCALONA, KENRRY LIZARDO, ELIAZAR MEDINA, SERGIO MIGUEL FINOL BARBOZA, DORA BEATRIZ PEROZO PEREIRA, , como se verifica en el folio veintiocho 28 .y en el folio 32
se verifica las resultas del exhorto de notificación recibidas por este Tribunal.
Verificado lo anteriormente señalado esta Juzgadora a fin de conocer el presente asunto, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, designó como Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la Abogada MARIANELA JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ; la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia de haberse remitido las resultas del exhorto de notificación por el tribunal del Área METROPOLITANA ordenada conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el día 02 de MARZO de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, para darle continuidad al proceso.
En tal sentido, la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En este orden de ideas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”

Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente solicitud, seguida por los ciudadanos OBDULIA ESCALONA, KENRRY LIZARDO, ELIAZAR MEDINA, SERGIO MIGUEL FINOL BARBOZA, DORA BEATRIZ PEROZO PEREIRA, , , contra la empresa : INSTITUTO AUTONOMO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) por CALIFICACION DE DESPIDO.

.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes demandante ciudadanos: OBDULIA ESCALONA, KENRRY LIZARDO, ELIAZAR MEDINA, SERGIO MIGUEL FINOL BARBOZA, DORA BEATRIZ PEROZO PEREIRA, ,
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los VEINTITRES (23) día del mes de FEBRERO de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


ABOG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA