REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : VP01-S-2004-000112
PARTE DEMANDANTE: NELSON LABARCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.874.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE RINCON DE CANAAN , abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.610
PARTE DEMANDADA: ALFI MOTORS C.A. ( ALFIMOCA )
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 7 de OCTUBRE del año 2004, -
En fecha Trece (13) de OCTUBRE de 2004, fue dictado auto por medio del cual se admite el libelo de la demanda y a tal efecto, se libro cartel de notificación.
., ordenado así la notificación de la parte demandada .
Y, la exposición del Alguacil fue satipor en fecha 28 de OCTUBRE de 2004 por el ciudadano PEDRO NICOLAS CRUZ PEREZ Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expuso haber practicado de forma negativa la notificación ordenada a la Sociedad Mercantil ALFI MOTORS C.A y como se verifica en el folio 06 y en el folio 12 se verifica la notificación la practicada por el alguacil JESUS SALAZAR en fecha 14 de Agosto de 2006, donde expuso de forma negativa.
Verificado lo anteriormente señalado esta Juzgadora a fin de conocer el presente asunto, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, designó como Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la Abogada MARIANELA JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ; la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde las fechas en la cual se dejó constancia de no haberse practicado la notificación ordenada conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el día 28 de AGOSTO de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, para darle continuidad al proceso.
En tal sentido, la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En este orden de ideas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”
Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano NELSON LABARCA , contra la Sociedad Mercantil ALFI MOTORS, C.A, por CALIFICACION DE DESPIDO, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte demandante ciudadano NELSON LABARCA .
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los DIECISIETE (17) día del mes de FEBRERO de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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