REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002785
PARTE ACTORA: OSCAR AVILA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON SILVA Y ROBERTH SOTO.
PARTE DEMANDADA: JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (JACWELS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito presentado por el abogado ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (JACWELS), de fecha 07/02/2011, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVA

Para decidir debemos indicar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien de actas se evidencia, que la parte solicitante del llamamiento del tercero interviniente, en principio, no acompañó como fundamento de su pedimento ninguna prueba documental, suscribiéndose única y exclusivamente a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, considerando que por la situación planteada en el escrito de solicitud de llamamiento, la controversia es común y que en el supuesto negado que hubiere una decisión en contra, los efectos de la misma afectarían a la empresa llamada como tercero, y posteriormente, mediante escrito de fecha 08/02/2011, se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples, por parte del referido solicitante del llamado del tercero interviniente, Abogado ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JACKS WELDING SERVICES C.A., (JACWELS), en dos (02) folios, de correo electrónico de fecha 04/03/2010, en el cual según su apreciación, se evidencia que el demandante fue objeto de un proceso de absorción hacia PETROBOSCAN S.A., en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada, considerando ser razones esas obvias y determinantes que evidencian que a PETROBOSCAN S.A., le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de esta última. Con relación a lo alegado por el solicitante del llamamiento de tercero considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos la parte demandada indica que el ex trabajador en el libelo de demanda señala que laboraba en Campo Boscan y que inclusive acepta y reconoce que su relación laboral continua en la actualidad con esa empresa (Petroboscan, S.A.), observándose del contenido del libelo de demanda que el ex trabajador manifiesta que actualmente se encuentra en compañía de un gran numero de trabajadores y compañeros absorbidos por la Industria Nacional petrolera PDVSA, CMPAÑIA ANONIMA; asimismo se observa que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil ejusdem, y al no hacerlo así, la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la SOCIEDAD MERCANTIL PETROBOSCAN, S.A., lo que hace necesariamente y así se decide que es IMPROCEDENTE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil antes mencionada; no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el caso de autos, a todo evento, los documentos consignados posteriormente a la solicitud primigenia de llamamiento de tercero, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, toda vez, que de los propios dichos de la representación judicial de la demandada, alega textualmente en el escrito de fecha 08/02/2011, lo siguiente: …”en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con mi representada …”, entiéndase JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (JACKWELS), por lo que siendo, la pretensión demandada (Mora en el pago de Prestaciones Sociales), un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir con JACKWELS, situación está que se configura con lo expresado con anterioridad, amparado en el contrato colectivo petrolero, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a PETROBOSCÁN, S.A., y así queda establecido

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada.
Por ultimo se informa a las partes que la presente causa seguirá su tramite legal correspondiente, por lo que se aclara que hasta el día de hoy (inclusive), han transcurrido nueve (09) días hábiles de despacho de los diez (10) días hábiles establecidos, a partir de la certificación secretarial de fecha veintiseis (26) de enero de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA A PARRA