REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002822
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.009.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, MILAGROS MORALES, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA E IRAMA MONTERO.
PARTE DEMANDADA: ACERO TANQUES, C.A. (ATCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERDO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha lunes veintiuno (21) de febrero del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada ACERO TANQUES C.A. (ATCA), a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, conjuntamente con su apoderada judicial abogada ARLY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.261, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.009.628, que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como COORDINADOR DE INGENIERIA para la empresa ACERO TANQUES, C.A., (ATCA), en un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, devengando un ultimo salario de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.700,00). Seguidamente alega que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), fue despedido injustificadamente por el ciudadano EDUARDO JOSE SOTO ORTIGOZA, quien funge como Gerente General de la demandada, sin que le hicieran la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden, asimismo indica que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, pero la patronal no compareció, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado por un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y dos (02) días prestado a la empresa ACERO TANQUES, C.A. (ATCA).

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 22.517, 81. 2) Por concepto de Intereses sobre prestaciones reclama la cantidad de BsF. 3) Por concepto de Vacaciones Vencidas reclama la cantidad de BsF. 1.530, 00. 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 945, 00. 5) Por concepto de Bono Vacacional Vencido, reclama la cantidad de BsF. 630, 00. 6) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 525, 00. 7) Por concepto de Utilidades Vencidas reclama la cantidad de BsF. 2.865, 00. 8) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 477, 50. 9) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 11.460, 00. 10) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 5.730, 00. 11) Por concepto de Salarios Retenidos reclama la cantidad de BsF. 1.350, 00. 12) Por concepto de Cesta Tickets reclama la cantidad de BsF. 4.656, 00, para un total reclamado de BsF. 58.595, 64.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 58.595, 64), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ACERO TANQUES C.A. (ATCA), para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para Trabajadores.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada ACERO TANQUES C.A. (ATCA), al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 22.517, 81. 2) Por concepto de Intereses sobre prestaciones reclama la cantidad de BsF. 3) Por concepto de Vacaciones Vencidas reclama la cantidad de BsF. 1.530, 00. 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 945, 00. 5) Por concepto de Bono Vacacional Vencido, reclama la cantidad de BsF. 630, 00. 6) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 525, 00. 7) Por concepto de Utilidades Vencidas reclama la cantidad de BsF. 2.865, 00. 8) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 477, 50. 9) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 11.460, 00. 10) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 5.730, 00. 11) Por concepto de Salarios Retenidos reclama la cantidad de BsF. 1.350, 00. 12) Por concepto de Cesta Tickets reclama la cantidad de BsF. 4.656, 00, para un total reclamado de BsF. 58.595, 64, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, es decir veintinueve (29) de junio de 2006, y como fecha de culminación de la relación el día treinta y uno (31) de enero de 2010, fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de COORDINADO DE INGENIERIA, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil ACERO TANQUES C.A. (ATCA), al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ex trabajador, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Julio 06 1.300 43,33 7,22 0,84 51,39 0
Agosto 06 1.300 43,33 7,22 0,84 51,39 0
Sept. 06 1.300 43,33 7,22 0,84 51,39 0
Octubre 06 1.300 43,33 7,22 0,84 51,39 5 256,95
Nov 06 1.300 43,33 7,22 0,84 51,39 5 256,95
Dic 06 1.300 43,33 7,22 0,84 51,39 5 256,95
Enero 07 1.800 60,00 10,00 1,16 71,16 5 355,80
Febrero 07 1.800 60,00 10,00 1,16 71,16 5 355,80
Marzo 07 1.800 60,00 10,00 1,16 71,16 5 355,80
Abril 07 1.800 60,00 10,00 1,16 71,16 5 355,80
Mayo 07 2.160 72,00 12,00 1,40 85,40 5 427,00
Junio 07 2.160 72,00 12,00 1,40 85,40 5 427,00
Julio 07 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Agosto 07 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Sept 07 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Octubre 07 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Nov 07 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Dic 07 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Enero 08 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Febrero 08 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Marzo 08 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Abril 08 2.160 72,00 12,00 1,60 85,60 5 428,00
Mayo 08 2.430 81,00 13,50 1,80 96,30 5 481,50
Junio 08 2.700 90,00 15,00 2,00 107,00 7 749,00
Julio 08 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Agosto 08 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Sept 08 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Octubre 08 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Nov 08 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Dic 08 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Enero 09 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Febrero 09 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Marzo 09 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Abril 09 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Mayo 09 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 5 536,25
Junio 09 2.700 90,00 15,00 2,25 107,25 9 965,25
Julio 09 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50
Agosto 09 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50
Sept 09 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50
Octubre 09 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50
Nov 09 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50
Dic 10 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50
Enero 10 2.700 90,00 15,00 2,50 107,50 5 537,50


La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 19.185, 05). Así se establece.

2. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES
De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS PERIODO 29-06-08 AL 29-06-09
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden al ex trabajador la cantidad de 17 días, los cuales multiplicados por ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 90,00, lo que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (BsF. 1.530, 00). Así se establece.

4. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 29-06/09 AL 31-01/10
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden al ex trabajador la cantidad de 10,5 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 90,00, lo que asciende a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 945, 00). Así se establece.

5. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 29-06-08 AL 29-06-09
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden al ex trabajador la cantidad de 9 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 90,00, lo que asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BsF. 810,00). Así se establece.

6. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 29-06-09 AL 31-01-10
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que al ex trabajador le corresponden fraccionadamente la cantidad de 5,83 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 90,00, lo que asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BsF. 525,00). Así se establece.

7. POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2009
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden la cantidad de 60, lo cual se tiene como cierto que otorga la empresa, por el periodo correspondiente al año 2009, alegando que le adeudan solo 30 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado en el momento de la relación de trabajo, BsF. 90,00, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.700, 00). Así se establece.

8. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2010
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente la cantidad de 5 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado en el momento de la relación de trabajo, BsF. 90,00, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 450, 00). Así se establece.

9. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento veinte (120) días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 107,50, asciende a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF. 12.900, 00). Así se establece.


10. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 107,50, asciende a la suma de SESIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 6.450, 00). Así se establece.

11. POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS
En vista de la admisión de los hechos alegados por el demandante se tiene como cierto que la demandada le adeuda al actor quince (15) días de salarios retenidos, es decir una quincena, monto este que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 1.350,00). Así se establece.

12. POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (PAGO DE TICKET CESTA).
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto que al trabajador le corresponden y le adeudan doscientas trece (213), jornadas laboradas, las cuales multiplicadas por la cantidad de BsF. 22,00, monto este que alegan cancela la demandada por este concepto, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF. 4686, 00). Así se establece.

Todos los conceptos correspondientes al trabajador, anteriormente señalados, suman en conjunto la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 51.531, 05).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.009.628, en contra de la Sociedad Mercantil ACERO TANQUES, C.A. (ATCA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano CARLOS MANUEL GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.009.628, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 51.531, 05), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 29 de junio de 2006, hasta la finalización de la misma, esto es 31 de enero de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 31 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 20 de enero de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 31 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 20 de enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA