REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-000349
PARTE ACTORA: JOAN BARRIENTOS, JEFFRY MATTEY, JOSE TORRES, GERARDO TORRES Y DARWIN FERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA Y MANUEL DELGADO.
PARTE DEMANDADA: REOS PECA C.A. Y COOPERATIVACOSIV.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos JOAN BARRIENTOS, JEFFRY MATTEY, JOSE TORRES, GERARDO TORRES Y DARWIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 11.893.326, 14.235.087, 12.466.930, 17.005.588 y 11.452.258 respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado MANUEL DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.380.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.726, recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha catorce (14) de febrero de 2011, seguidamente se observa que el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó al demandante: Primero: Debe aclarar la parte actora si en la dirección que indica para practicar la notificación de la demandada, funciona la sede principal o administrativa de la misma; advirtiéndole al demandante que debía subsanar la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el Alguacil HECTOR J RINCON, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expone informando que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación y que se entrevistó con el ciudadano MANUEL DELGADO, portador de la cedula de identidad No. 20.380.017, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, y que procedió a hacerle entrega de una copia de la boleta de notificación, la cual recibió y firmó voluntariamente, consignando en el expediente copia en original de la boleta debidamente firmada.
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En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada notificación no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ
MGS. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
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