REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000343

Vista el escrito presentado por la abogada de la parte demandada donde opone la incompetencia de la materia del Tribunal para conocer del presente asunto y señalando que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para decidir este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones: La demanda incoada por la ciudadana EVAMELY DEL CARMEN BRAVO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.633.338, plantea en su demanda que comenzó a laborar para la sociedad mercantil REVISALUD, C.A. donde ocupo el cargo de Ejecutiva de atención al cliente luego en fecha 17/10/06 paso a ocupar el cargo de Adjunta a la Coordinación General del Reinado del Comité de Feria y por último en fecha 23/06/08 paso a desempeñar el cargo de Coordinadora del Reinado de la Feria de la Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.
Con esta premisa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:
“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de ésta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López)Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure. bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; …(omissis)… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Con el escrito de solicitud la parte demandada consigna copia fotostática simple de Gaceta Municipal, Extraordinario N° 263 de fecha 15 de Enero de 2.001 contentiva de Decreto N° 025 de la Alcaldía de Maracaibo, donde decreta en su Artículo Primero que se consideran Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción …, Coordinadores, …y Demás cargos afines en virtud de su elevado Grado de Responsabilidad. Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° AA60-S-2008-001889 de fecha 21/07/09 donde expuso:
En tal sentido, resulta a todas luces contradictorio establecer por un lado, que la relación que vinculó a las partes era de tipo laboral y no funcionarial, y por el otro, aplicar el contenido de una cláusula que es aplicable a empleados y funcionarios públicos municipales.
Ahora bien, visto lo errado del fundamento del Juez de la recurrida, corresponde decidir sobre la incompetencia alegada, y a tal fin, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues, ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.
Al respecto, ya se ha dicho que el accionante se desempeñó como Director de Agrupaciones Municipales, y que el cargo de Director es elegido por el Alcalde, y es de libre nombramiento y remoción.
Por lo que respecta al Instituto Municipal de Cultura y Arte, también denominado con las siglas IMCA, se tiene que es en un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es un instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, y que goza de autonomía presupuestaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (artículos 12 y 19 de la Ordenanza de Cultura y Arte).
El Instituto Municipal de Cultura y Arte, en cuanto a las competencias, organización y funcionamiento, se rige no sólo por la Ordenanza y su Reglamento, sino también por la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre los Institutos Autónomos y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
En este sentido, es de hacer notar que la Ordenanza señala expresamente en su artículo 31, que el régimen de personal del Instituto se regulará por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables. Y que en el caso de los obreros que prestan sus servicios para el Instituto, éstos se regirán por la legislación laboral aplicable.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala, que existe entre las partes una relación de empleo público, para lo cual se precisa que tal calificación de la relación jurídica deriva, de que el ciudadano LUIS FAUSTO CASTILLO PARADAS se desempeñó como uno de los Directores que integran la Junta Directiva, específicamente, de Director de Agrupaciones Municipales, y que por el régimen de personal a que se contrae el artículo 31 antes mencionado, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo siguiente:

“La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda, incoada por la demandante antes identificado, contra Corporación Alcaldía de Maracaibo; y declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental. Librese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos once.

El JUEZ,

Abog. Antonio Barroso
LA SECRETARIA,