REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (8) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002202
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE AÑEZ MARALES, IVAN SAUL AÑEZ, MIGUEL AVILA, CLAUDIO CASTILLO, RAFAEL FERRER, ELIO RAFAEL GALLARDO, LINO JOSE LEAL, RODRIGO MORENO FRANCO, LUIS PATIÑO, HERMINIA PUCHE, ARGENIS TALAVERA, JOSE SEMPRUM, YUDIT TORREALBA, SAMUEL TORRES TAPIAS, ABELARDO VILLALOBOS Y BLANCA VALLESTEROS DE PAREDES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ
PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ATENCIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 7 de Octubre de 2009, por los ciudadanos RAFAEL JOSE AÑEZ MARALES, IVAN SAUL AÑEZ, MIGUEL AVILA, CLAUDIO CASTILLO, RAFAEL FERRER, ELIO RAFAEL GALLARDO, LINO JOSE LEAL, RODRIGO MORENO FRANCO, LUIS PATIÑO, HERMINIA PUCHE, ARGENIS TALAVERA, JOSE SEMPRUM, YUDIT TORREALBA, SAMUEL TORRES TAPIAS, ABELARDO VILLALOBOS Y BLANCA VALLESTEROS DE PAREDES asistido por el abogado GRACIANO BRIÑEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.779, en contra de , En fecha 9 de Octubre 2009, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 14 de Octubre del 2009, el Tribunal se pronuncia ordenado admitiendo la demandad la y se libraron los carteles respectivos., En fecha 2 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda y en fecha 3 de Febrero del mismo año el tribunal admite la reforma de la demanda y en fecha 4 de Febrero se libran los carteles de notificación; haora bian al revisar las actas procesales que conforman el presnete expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario

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