REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (15) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001301
PARTE ACTORA: ANGEL NORIEGA
APODERADO DE LA PARTE ACTROA: TIRZO CARRUYO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 21 de Septiembre de 2005, por el ciudadano ANGEL NORIEGA asistido por el abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.487, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) En fecha 26 de Septiembre 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 28 de Septimebre de 2005, el Tribunal se pronuncia admitiendo la demandada, se ordena el emplazamiento y se libraron los carteles respectivos., En fecha 22 de Marzo de 2006, la abogada CLARISOL DIAZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presenta por ante la unidad de recepción y distribución de un escrito mediante el cual renuncia al poder que le fuere conferido y en fecha 24 de Marzo del año 2006 el tribunal dicta un auto pronunciándose respecto a la renuncia del poder ; haora bian al revisar las actas procesales que conforman el presnete expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario

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