LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000644
Asunto Principal VP01-L-2009-002660

En fecha treinta y uno de enero de 2011, comparecieron ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LIZKEIBY RUDY SUÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.405.954, parte actora en la presente causa, asistido por las abogadas Mayori Hernández y Rocío Perea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 113.426 y 69.717, respectivamente, y el abogado Jesús López, inscrito en el mismo Instituto bajo el No. 37.268, apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Carga y Descarga Pedro Marín, y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos consignaron diligencia contentiva de acuerdo de pago para dar fin a la controversia, desistiendo la parte demandada de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, cancelando al trabajador accionante la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, lo cual fue aceptado por el demandante, y solicitan al despacho “homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosas (sic) juzgada y se cierre el presente expediente”; para ser agregada al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano LIZKEIBY RUDY SUÁREZ PEÑA frente a FTC, C.A.

En virtud de lo consignado en autos y, luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogados a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para convenir, desistir de la acción o del procedimiento, de instrumento de mandato que corre agregado a los folios del 39 al 41 del expediente, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, y los derechos laborales son irrenunciables, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Advertido lo anterior, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de 162 mil bolívares fuertes con 18 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil FTC, C.A., a pagarle la cantidad de 15 mil bolívares fuertes por concepto de daño moral, más intereses moratorios y corrección monetaria, para el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, decisión contra la cual la obligada ejerció recurso de apelación.

Así las cosas, concurren los intervinientes en la causa y, desistiendo el demandado de la apelación interpuesta, cancela voluntariamente al demandante la cantidad condenada de 15 mil bolívares fuertes, pagados al demandante mediante cheque número 82210789, girado a nombre del demandante, contra el Banco Mercantil.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora recibió efectivamente el pago de la indemnización por daño moral condenada en primera instancia, sin que pueda pensarse que se está en presencia de una transacción, la cual implicaría que mediante el pago de una cantidad de dinero las partes ponen fin a la controversia y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues para que exista transacción son necesarias las recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – evitar que el juicio pudiera continuar en otras instancias, lo cual no existe en el acto celebrado.

De otra parte, se observa que el demandado expresamente desiste de la apelación interpuesta, por lo que el fallo de primera instancia queda definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, no es posible dicho acto de auto composición procesal, pues el mismo, tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos, la sentencia de primera instancia, devino en definitivamente firme (Vid. Sala Constitucional Sentencia 14 de agosto de 2008), por cuanto en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, en vista del pago efectuado y lo expuesto por las partes ante este Juzgador, considera el Tribunal Superior que en realidad se ha dado cabal cumplimiento voluntario a la condenatoria declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación por parte del demandado en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por LIZKEIBY RUDI SUÁREZ PEÑA en contra de FTC, C.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida y otorga el carácter de cosa juzgada al acto de cumplimiento voluntario de la sentencia referida, da por terminada la presente causa y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que proceda al archivo del expediente, participando de dicha remisión al Juez de Juicio que decidió la causa en primera instancia.

En virtud del anterior pronunciamiento, queda sin efecto la celebración de la audiencia de apelación fijada en la presente causa para el día de hoy.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dado el carácter de la decisión, en vista de que las partes expresamente declararon no tener nada más que reclamarse por la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en su fecha a las 08:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201100013
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2010-000644














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000644

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO
SECRETARIA