LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000017
Asunto principal VP01-L-2010-002553

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana GLEIDY FERREBU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.719.688, representada judicialmente por los abogados Wilmer Santos, José López y Orlando García, contra la ciudadana CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.302.288, representada judicialmente por los abogados Richard Portillo y Marianna Sánchez, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2011, en la cual declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 07 de enero de 2011 y ordenó la reposición de la causa, al estado que se realice una nueva audiencia preliminar para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, contado desde el 12 de enero de 2011, a las 09:30 horas, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual el apelante expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación, manifestando que, el motivo por el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido Tribunal no tomó en cuenta la admisión de los hechos, estableciendo que la notificación no fue practicada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal incertidumbre si fue notificada o no la demandada, que en fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada se da por notificada en la presente causa, hecho éste que se traduce en que efectivamente si fue practicada la notificación, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el ciudadano Orlando Montenegro ya que el mismo se dirigió al Terminal de Pasajeros, el sitio indicado en el libelo de demanda y que es el sitio principal en el que la demandada desarrolla su actividad económica, en tal sentido, por cuanto la demandada se dio por notificada sin haberse realizado un nuevo llamado, considera la representación judicial de la parte actora que si fue notificada válidamente, en consecuencia, por lo expuesto solicita se revoque la sentencia dictada en el asunto, se ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la admisión de los hechos y se condene a la parte demandada las costas y costos del proceso.

En la misma oportunidad, el apelante procedió a consignar documento de la Inspectoría del Trabajo, en el que se evidencia una inspección realizada por el referido organismo en la dirección que se indica en el libelo de la demanda para demostrar que ese es el sitio donde la demandada realiza su actividad económica.

La representación judicial de la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por considerar que carece de asidero jurídico, ya que la representación judicial de la parte actora alega que la demandada fue notificada válidamente, lo cual no es cierto, ya que se notificó a otra persona llamada Maoly Rincón y no a quien representa, que en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se tratara la demandada de una persona jurídica, un representante de la empresa pudiera recibir la notificación pero en caso de que se trate de una persona natural, como es en el caso de su representada, el alguacil debe practicar la notificación personalmente a la demandada y en el presente caso su representada no fue notificada personalmente; por lo que declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante sería violar el derecho a la defensa de su representada, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De las preguntas formuladas por el Tribunal en relación a que si la ciudadana Maoly Rincón es trabajadora de la demandada, la representante judicial de la accionada manifestó que no tiene ningún tipo de relación con la demandada, asimismo en relación a la pregunta formulada en relación a que actividad desarrolla la ciudadana demandada, la representante judicial de la misma manifestó que la ciudadana demandada supervisa un guarda equipaje, propiedad de su hermano, ubicado en el Terminal de Pasajero y por último de la pregunta formulada por el Tribunal en relación a cómo se enteró la demandada de las causas, la representante judicial de ésta manifestó que la ciudadana Maoly le comentó al hermano de su representada que habían llegado unos carteles y éste ,días después, se lo manifestó a la demandada.

Vistas las exposiciones de las partes en la audiencia de apelación, el Tribunal, para resolver, observa:

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Gleidy Ferrebu, interpuso demanda frente a la ciudadana Candelaria Bayona, que correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 19 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la demandada CANDELARIA BAYONA en la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros de Maracaibo, pasillo 6, locales 1 y 2 (guarda equipaje), al frente de la Cooperativa de Conductores de Maicao (ACOTEMA), Maracaibo Estado Zulia, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 01 de diciembre de 2010, a la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros Maracaibo, pasillo 6, Locales 1 y 2 (guarda equipajes), en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la demandada Candelaria Bayona, siendo atendido por la ciudadana Maoli Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.450.713, quien funge como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informó que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y firmó, asimismo, procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, igualmente, consignó un cartel de notificación con acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 10 de diciembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría certificó la actuación realizada por el alguacil que fue expuesta en fecha 07 de diciembre de 2010.

El 07 de enero de 2011, siendo las 09:30 am oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió al término de los 5 días para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem (sic)

A 12 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió de la ciudadana Candelaria Bayona diligencia donde confiere poder apud-acta a los abogados Richard Portillo y Marianna Sánchez, la cual se ordenó agregar a las actas el 14 de enero de 2011.

En la misma fecha el Tribunal de la causa profirió su fallo, en el cual, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 07 de enero de 2011, ordenando la reposición de la causa, al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar, en virtud de que estimó que se incumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, considerando que no existe plena certeza que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargada de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, pues solamente expresó como cargo “empleada”, lo cual, sin duda, hizo que se concluyera que tal acto no alcanzó la finalidad de la notificación.

Finalmente, en fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, vistos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, corresponde seguidamente a este Tribunal analizar si las actuaciones sometidas a su control, se encuentran ajustadas a derecho.

En primer lugar, debe observar el Tribunal, con respecto a la celebración de la audiencia preliminar, que en el caso de autos, habiendo sido efectuado el llamamiento para la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada, sin embargo, se observa del acta respectiva que el tribunal de la causa no procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no procedió a declarar la admisión de los hechos ni sentenció en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no fuera contraria a derecho la petición de la demandante, sino que se reservó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, sentencia que fue proferida en los siguientes términos:

“En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de fecha 07 de enero de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en este juicio, de la incomparecencia de la parte demandada y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió al término de cinco (5) días para dictar sentencia, y en tiempo útil, luego de revisar exhaustivamente el expediente, observó lo siguiente:
I
La ciudadana GLEIDY FERREBU, identificada con cédula de identidad No. V-15.719.688, asistida por el Abogado WILMER SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.486, demandó reclamando el pago de prestaciones sociales, a quien indicó ser su patronal: CANDELARIA BAYONA, a quien identificó como portadora de la cédula de identidad No. 11.302.288; dicha demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2010, y en igual fecha se libró el cartel de notificación correspondiente, mediante el cual se ordena el emplazamiento de la demandada a título personal. El siete de diciembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial: ORLANDO MONTENEGRO, portador de la cédula de identidad No. V-14.933.411, dentro de su exposición expresó lo siguiente:

“…me trasladé a la siguiente dirección: Av. 17 los haticos terminal de pasajeros marcaibo, pasillo 6 locales 1y2 (guarda equipaje), en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la demandada: CANDELARIA BAYONA, informo que presente en el sitio, después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita, fui atendido por la ciudadana MAOLY RINCON, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.450.713,la cual funge como encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien me informo que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien me recibió y firmo, acto seguido, procedí a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble…”

De la lectura del libelo, se extrae que la demandada es una persona que ejerce actos de comercio, pero no que esté constituida formalmente como comerciante, ni tampoco que la patronal sea una empresa, razón por la cual, la demandante solicita la notificación a título personal de la ciudadana CANDELARIA BAYONA; y es el caso que, aún cuando en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está regulada específicamente la notificación personal, las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala Social en especial, han sentado criterio sobre tan sensible área procedimental; para ilustrar lo anterior, la Sala Social dijo en la Sentencia No. 0714 del 22/06/2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”

Y en la sentencia No. 811, de fecha 08/07/2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se dijo:

“… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “

Siendo deber de este Tribunal de Sustanciación, extremar los deberes en los casos de notificación de personas naturales; y notándose que el Alguacil en su exposición dijo: “fui atendido por la ciudadana MAOLY RINCON, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.450.713,la cual funge como encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien me informo que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien me recibió y firmo,…”; sin embargo, de la lectura del folio catorce (14) del expediente, donde corre inserta la copia del cartel que suscribiera la entrevistada MAOLY RINCÓN, se lee que luego su firma y número de cédula de identidad, estampó su cargo: “Empleada”; lo cual, permite a esta Juzgadora considerar que, no hay plena certeza que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, pues solamente expresó como cargo: “Empleada”, lo cual, sin duda, fuerza a concluir que tal acto no alcanzó la finalidad de la notificación; en consecuencia, por las razones de hecho y con fundamento en la doctrina –ya reiterada y pacífica- de la Sala Social, este Tribunal, no puede considerar, que efectivamente se haya practicado la notificación de la demandada la ciudadana CANDELARIA BAYONA. Así se decide.
II
En virtud de lo que antecede, este Tribunal estima que se incumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la parte demandada, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para la procedencia de una admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto de la audiencia preliminar, pues en este instante procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, surgiría el deber de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; sin embargo, ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, proceda a restaurar el debido proceso, preservando el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Tribunal ha tenido conocimiento de que en fecha 12 de enero de 2011, la demandada ha otorgado poder apud acta a los abogados Richard Portillo y Marianna Sánchez, lo cual debe interpretarse como una notificación tácita, en virtud de lo cual, la parte demandada ha quedado notificada para todos los actos del proceso. Así se decide”. (sic)

De lo anterior deriva que, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, sin declarar la admisión de los hechos ni sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, procedió posteriormente a dejar sin efecto la celebración de la audiencia, determinando que, en su criterio, la notificación de la demandada había sido mal practicada.

Al respecto, considera este sentenciador, en cuanto a las obligaciones del juez de mediación y específicamente en relación a las actividades que debe realizar el Juez en la audiencia preliminar, al recibir el expediente, previa distribución de la audiencia preliminar, el Juez debe, en primer término, revisar las actas procesales, entre otros aspectos, en cuanto a la conformidad de la notificación del demandado según las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se haya dejado la constancia de la certificación del Secretario (a) de los términos en que se realizó la notificación por el Alguacil según se trate de uno o varios codemandados; verificar como trascurrió el término de diez (10) días hábiles de despacho para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar; si se trata de causas contra el Estado, verificar que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas y privilegios de los entes públicos, tales como suspensión de la causa, notificación a la Procuraduría General de la República, si término de la distancia fue otorgado en los casos en que sea aplicable. Debe además el Juez de mediación revisar en el Sistema Juris 2000 y en las actas procesales, verificar si hay algún pronunciamiento solicitado por las partes en la fase de sustanciación que haya quedado pendiente, caso en el cual deberá resolver lo planteado y subsanar el error o la omisión.

En el caso concreto, verifica quien juzga, que en el acta levantada por el Tribunal A-quo en fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, lo cual implicaba la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la obligación de sentenciar la causa de forma oral conforme a la admisión de los hechos, para lo cual, resultaba importante para el juez en fase de mediación constatar previamente el cumplimiento de todos los presupuestos procesales que permitían la instalación de la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que la actividad que desplegó la sentenciadora de primera instancia, debió ser previa, y no posterior a la celebración de la audiencia, por lo cual prospera el primer punto de apelación de la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, observa el Tribunal, que efectivamente en el caso de autos se está en presencia de una demanda que es interpuesta en contra de una persona natural, a la cual se le atribuye la condición de patrono, y al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. Nancy Carolina, “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).

Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, este Tribunal observa que fue incoada una demanda en contra de la ciudadana Candelaria Bayona, como personal natural, siendo librado en este mismo sentido cartel de notificación en fecha 19 de noviembre de 2010, sin embargo, el Alguacil del Tribunal procedió a trasladarse a la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros Maracaibo, pasillo 6, locales 1 y 2 (guarda equipaje), en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana Maoly Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.450.713, quien, según la declaración, fungía como “empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento”, quien le informó que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y la firmó, fijando otro cartel en la puerta de entrada del inmueble.

Al respecto, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Como bien, se ha señalado, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En este orden de ideas, si bien en el presente caso fue demandada una persona natural, se pidió su notificación en la dirección antes mencionada, en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse, sin embargo, una vez constituido en el lugar fue atendido por una persona distinta a la demandada, entregándole el cartel de notificación a ésta y no a la ciudadana Candelaria Bayona, actuación que fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de diciembre de 2010, donde comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, resultando que el día y fecha en la cual se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

De lo anterior, evidencia este sentenciador que en el caso de autos, no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba obligada a asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel librado, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal sino entregado a una ciudadana que se identificó como “empleada”, tal como lo suscribió de su puño y letra en el cartel de notificación, pero no consta que prestara servicios en el área de la secretaría u oficina receptora de correos, ni que actuara como representante de la demandada, teniendo en consideración que se trata de una oficina o local que funciona como guarda equipaje, como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, pues evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Señala la Sala Constitucional que la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio, que el régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa, más cuando resulta que la demanda no ha sido incoada en contra de una empresa o persona jurídica, sino en contra de una persona natural, observando que la dirección indicada por la parte demandante a los fines de la notificación se refiere al lugar donde la parte demandante alega haber laborado para la ciudadana Candelaria Bayona, por lo que en el caso concreto existe sólo un empleador, a saber, el demandado como persona natural, sin embargo, no se trata del supuesto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no se trata de una empresa, no se señala que existe oficina de secretaría ni mucho menos oficina receptora de correspondencia, y el cartel de notificación se indica entregado a una “empleada”, por lo cual, considera este sentenciador que no puede aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este está referido exclusivamente a la circunstancia de que el empleador sea una empresa, donde existe un representante legal, una oficina de secretaría o de recepción de correspondencia, de allí que cabe inferir, que en los casos en que el demandado sea una persona natural, lo procedente sería materializar su notificación en forma personal y directa, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y especialmente respecto de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional, considera este sentenciador, resulta coherente con el referido principio, la exigencia de la notificación personal y directa del demandado persona natural para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ni siquiera pudiera admitir este Tribunal que la dirección aportada por la parte demandada, sea efectivamente donde el demandado desarrolla su actividad económica, puesto que no puede atribuirle valor probatorio a la documental consignada en segunda instancia por la parte demandante, pues se trata de un documento administrativo que no puede ser consignado en segunda instancia, criterio que ha sido asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 8 de julio de 2005, No.0811, para los casos de notificación de personas naturales, conforme al cual, corresponde al juez garantizar que el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, a quien se le atribuye el carácter de dueño del local donde la demandante alega haber prestado servicios personales.

Por tanto, al no haberse cumplido el acto comunicacional directamente en la persona de la ciudadana Candelaria Bayona, sino en la de una persona que se identificó como “empleada”, se entiende que esta no se ha materializado aún de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se impone, en consecuencia la desestimación del segundo punto del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, lo que acarrea que debe dejarse sin efecto la notificación realizada por el alguacil, así como su certificación (folios 13, 14 y 15). Así se decide.-

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que corre inserta al folio dieciocho (18) diligencia suscrita por la ciudadana CANDELARIA BAYONA, en la cual confiere poder apud- acta a varios abogados para que la representen en el presente asunto, por lo que con dicha actuación se dio tácitamente por notificada de la interposición de la demanda, en consecuencia no es necesario practicar una nueva notificación, ni que la misma sea certificada, conforme al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 en la que se establece que en la notificación expresa, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.

En consecuencia, esta Superioridad considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar para lo cual, el a-quo, el día hábil siguiente luego del recibo del presente expediente, la fijará por auto expreso, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, a la hora que indique el Tribunal de acuerdo con la disponibilidad de la agenda, sin necesidad de realizarse una nueva notificación de las partes, pues se encuentran a derecho, quedando sin efecto la notificación practicada por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, así como la certificación de la notificación de fecha 9 de diciembre de 2010 y el acta de audiencia de fecha 07 de eenro de 2011. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado de celebrar la audiencia preliminar, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y propender a la estabilidad de la causa, evitando futuras reposiciones o invalidaciones.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión apelada.

3) SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada en Maracaibo a veintiocho de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
_____________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000027
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/jmla
VP01-R-2011-000017












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000017

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés M. CEDEÑO GÓMEZ
SECRETARIA