LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VP01-R-2011-000062
Asunto principal VP01-L-2010-001469

Consta en actas que en el juicio seguido por VÍCTOR GÓNZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, representado judicialmente por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Jorge Frank Villasmil y Ramiro Martínez, quien actúa contra ASAOS GRILL, C. A., representada en esta causa por los abogados José Hernández Ortega, Paola Prieto Urdaneta, Maha Yabroudi, Ibelise Hernández y Leonardo Changarotti, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha uno de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Banco Banesco, S.A., por considerar que la misma era imprecisa en cuanto a su dirección.

Contra dicha determinación ejerció recurso de apelación la parte promovente de la prueba, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, conforme consta de actuación actuarial de distribución de fecha 16 de febrero de 2011, por lo cual, recibido el expediente se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes veintiuno de febrero de 2011, a las nueve de la mañana.

En esa misma última fecha, siendo las 08:45 horas, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Leonardo Changarotti, en representación de la parte demandada, y mediante diligencia, manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representada, en virtud de lo cual, este Tribunal, dejó sin efecto la celebración de la audiencia en cuestión.

Ahora bien, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la solicitud en referencia, para resolver, observa:

Señala la doctrina que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, extendido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por el veredicto repositorio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

De las actas del asunto principal, que este tribunal ha revisado por estar los Tribunales laborales organizados en forma de Circuito, donde funciona un sistema automatizado de gestión y documentación (JURIS 2000), el cual permite a este juzgador utilizar como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por dicha conformación de estos tribunales en Circuito, que al utilizar dicha herramienta informática, le permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, se observa que el abogado en ejercicio Leonardo Changarotti, acredita el carácter de apoderado judicial del demandado mediante poder otorgado bajo la modalidad apud acta, en fecha 03 de agosto de 2010.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Ahora bien, de una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Leonardo Changarotti (folio 16 del asunto principal), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por el demandado, tiene capacidad para desistir. Así se establece.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial del demandado y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ):

“ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, por cuanto el desistimiento de la apelación consta en forma auténtica en el expediente, está formulado en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie y la representación judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para desistir, y los derechos involucrados en el desistimiento no son indisponibles, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.

No habrá imposición de costas procesales, por cuanto se observa del asunto principal que las partes, en fecha 18 de febrero de 2011, decidieron poner fin al litigio mediante el pago de una cantidad de dinero al cual le atribuyeron el carácter de transacción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por VÍCTOR GONZÁLEZ en contra de ASAOS GRILL, C. A., identificados en autos.

2. CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la decisión recurrida de fecha uno de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

3. NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales a la parte desistente.

4. SE OREDNA remitir el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marines M. CEDEÑO GÓMEZ
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:35 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152011000024.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
__________________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000062

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés CEDEÑO GÓMEZ
SECRETARIA