LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000427
Asunto principal VH02-L-2000-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de sendos recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y la parte codemandada PDVSA Petróleo, S.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos WILSON RAFAEL ANTEQUERA y LUIS RAMÓN CÁCERES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 951.255 y V- 5.826.480, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Mariela López, Dexy Díaz, Elba Marina Chacón y Roger Solano, frente a la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1960, quedando anotado bajo el No. 18, páginas 68 a la 73, Tomo VIII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados Magdalena Antúnez, Rosanna Medina, Celestino Vega, Nathalia Añez, María Añez y Verónica Fuenmayor; y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Alberic Hernández, Exi Zuleta, Mauricio Jiménez, Florangel Schmilinshy, Merlyn Villalobos, Rafael Barrera y Zoridexis Luzardo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de los actores.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fechas 06 de mayo de 1991 y 23 de noviembre de 1992, respectivamente, ingresaron a trabajar los ciudadanos Wilson Rafael Antequera y Luís Ramón Cáceres, para la demandada, desempeñándose como Motoristas Navales en aguas del Lago de Maracaibo, en jornadas continuas de veinticuatro horas, a bordo de unidades navales, por lo menos cuatro días por semana, sin embargo la mayoría de las veces consistía en más de seis o siete días embarcados, devengando como último salario diario las cantidades de Bs. 29.739,32 y Bs. 36.828,67, respectivamente, el cual se refiere al promedio del último mes laborado por cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, punto 3 del Contrato Colectivo Petrolero.

Segundo: Que la jornada de trabajo comprendía veinticuatro horas diarias, a partir del momento del embarque en la lancha, que normalmente era a las 06:00 am, por cuanto el tiempo de ir al sitio de trabajo y volver era muy largo y resultaba antieconómico hacerlo, debiendo permanecer todo el tiempo a disposición de la demandada, ya que la labor desempeñada consistía en movilizar al resto del personal de un sitio a otro a realizar sus labores.

Tercero: Que los cuatro días a la semana que trabajaban, normalmente eran lunes, martes, miércoles y jueves; muchas veces laboraban de acuerdo a lo contractual y legalmente permitido, los cuatro días de la semana, pero que en muchas oportunidades la demandada los embarcaba por más de seis o siete días continuos en una semana comprendiendo viernes, sábado y domingo.

Cuarto: Que el día 28 de noviembre de 1999, fueron despedidos sin justificación alguna, sin que hasta la fecha la demandada les haya cancelado los derechos que les corresponden.

Con fundamento en los hechos anteriores procedieron a reclamar los siguientes montos y conceptos:

1.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, en tal sentido, reclaman, de conformidad con las estipulaciones de la contratación colectiva petrolera, 30 días continuos de disfrute por cada año completo de servicio (cláusula 8, letra A CCP), cancelados a salario normal, lo que significa 240 días de salario, para el ciudadano Wilson Antequera, y 210 días de salario, para el ciudadano Luis Cáceres, calculados al promedio de las últimas seis semanas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, nota de minuta No. 4, del CCP, es decir, a Bs. 21.725,30, diarios, para un total de Bs. 5.214.072,00 y Bs. 24.653.01, diarios, para un total de Bs. 5.177.132.10, para cada uno de los actores, respectivamente, más la ayuda vacacional de 40 días de salario básico contemplado en la letra E de la citada cláusula 8 del CCP, lo cual se traduce en el pago de 320 y 280 días, respectivamente, a salario básico es decir, a Bs. 9.360,00 diarios, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 995.200,00 y Bs. 2.620.800,00, respectivamente.

2.- Corte de cuenta por cambio de régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y con ocasión del cambio de régimen de prestaciones, la empresa debió cancelar los siguientes conceptos lo cual no ha realizado:

a) Antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia la Ley: 06 años y 01 mes, para el actor Wilson Antequera y 04 años y 06 meses, equivalente a 05 años, para el actor Luis Cáceres, a razón de 30 días por cada año, según el salario para la fecha, el cual era de Bs. 9.628,00 y 13.352,81 Bolívares diarios, respectivamente, por lo que se les adeuda las cantidades de Bs. 1.733.040,00 y Bs. 2.002.921,50, respectivamente, más los intereses devengados hasta la entrada en vigencia de la Ley y desde esa fecha hasta el presente, deducidos los montos que recibieron como adelantado por dicho concepto.

b) Compensación por transferencia: 150 días de salario en lo que respecta al actor Wilson Antequera y 120 días de salario al actor Luis Cáceres, por 06 y 04 años completos de servicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, respectivamente, 30 días de salario por cada año, pagaderos a razón de Bs. 9.628,00 diarios y Bs. 3.352,81 diarios, respectivamente, devengado para el 31-12-96, por lo que se reclaman por este concepto las cantidades de Bs. 1.444.200,00 y Bs. 1.602.337,20, respectivamente, más los intereses devengados hasta la entrada en vigencia de la Ley y desde esa fecha hasta el presente.

3.- Prestación de antigüedad, artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, reclaman 186 días de salario para cada uno, calculados al promedio de las últimas seis semanas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 nota de minuta No. 4, del CCP, es decir, Bs. 21.725,30 diarios, que corresponden al actor Wilson Antequera y Bs. 24.653,01 diarios del actor Luis Cáceres, para un total de Bs. 4.040.905,80 y Bs. 4.585.459,86, respectivamente, más los intereses que adeuda la demandada a los actores, deducidos los montos recibidos como adelanto por este concepto.

4.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor Wilson Antequera 270 días de salario a razón de Bs. 21.725,30 diarios y el actor Luis Cáceres reclama 210 días de salario a razón de Bs. 24.653,01 diarios, para un total de Bs. 5.865.831,00 y Bs. 5.177.132,10; por indemnización sustitutiva del preaviso, reclaman 60 días a cada uno, al salario arriba referido, para un total de Bs. 1.303.518,00 y Bs. 1.479.180,60, respectivamente.

5.- Vacaciones fraccionadas reclaman 17,5 días a Bs. 21.725,30, para un total en lo que respecta al actor Wilson Antequera de Bs. 380.192,75 y 05 días a Bs. 24.653,01 diarios para un total de Bs. 123.365,05, para el ciudadano Luis Cáceres y 23,33 días y 6,66 días, respectivamente, de ayuda vacacional a salario básico, es decir, Bs. 9.360,00 diarios, para un total respectivamente de Bs. 218.368,80 y Bs. 62.337,60.

6.- Salarios caídos, de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, reclaman a salario básico, es decir, Bs. 9.360,00, los días que transcurran hasta la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones, lo cual monta hasta el 28 de mayo del año 2000, a la cantidad de Bs. 1.684.800,00 para cada uno de los actores y los cuales reclaman hasta que se produzca la total cancelación por parte de la demandada de sus compromisos laborales.

7.- Tarjeta de comisariato, de conformidad con la cláusula 14 del contrato colectivo petrolero, nota de minuta No. 9, reclaman Bs. 60.000,00 mensuales, es decir, 102 meses para el actor Wilson Antequera y 84 meses para el actor Luis Cáceres, para un total de Bs. 6.120.000,00 y Bs. 5.040.000,00, respectivamente.

8.- Días de descanso contractuales como marinos, a pesar de que las empresas petroleras y sus contratistas tienen suscrita un acta convenio según la cual los trabajadores laboraran en tandas de 2 x 4, 3 x 6, 4 x 8, 5 x 10, es decir, que trabajarán cierto número de días y descansaran el doble de los mismos, la demandada, aun cuando cumplía con desembarcar el tiempo de descanso referido, no le cancelaba a los actores los mismos, bajo la excusa de que eran trabajadores ocasionales, pagándoles solo los días de descanso que se encontraban dentro de la semana realmente trabajada, como si fueran trabajadores ordinarios, por lo que se les adeuda el pago efectivo de esos días de descanso, deducidos los días pagados por descanso ordinario, solicitando al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para determinarlos.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de bolívares 31 millones 561 mil 728 con 35/100 céntimos para Wilson Antequera y bolívares 30 millones 117 mil 065 con 92 / 100 céntimos para Luis Cáceres, expresados en el cono monetario vigente para la época de la interposición de la demanda, más los días de descanso especial que se determinen, los salarios caídos hasta la total cancelación de sus derechos, intereses de la indemnización de antigüedad, las costas y costos generados en la presente causa, así como el pago de los intereses de mora e indexaciones judiciales.

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S. A, de la siguiente manera:

Primero: Admite que los demandantes prestaron sus servicios en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., la cual es una contratista petrolera al servicio en aquella época de PDVSA, y en consecuencia, es cierto que la primera fue patrono, pero negó que los dos trabajadores demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedores de las dos empresas por las cantidades invocadas en el libelo de demanda por cuanto le prestaron sus servicios de manera esporádica, es decir, no a diario, sino en forma eventual u ocasional a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., desempeñando las labores el primero de Motoristas y el segundo de Patrón de Lanchas.

Segundo: Señaló que PDVSA cuando necesitaba lanchas para el transporte de personal, le extendía órdenes de servicio a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., de acuerdo a las necesidades que se iban presentando para transportar algún personal, de tal manera que cuando eso ocurría la empresa llamaba a cualquiera de los muchos trabajadores que con los títulos requeridos por la Capitanía de Puerto y la Ley de Navegación para que acudieran a prestar el servicio requerido por PDVSA.

Tercero: Señaló que cuando eran llamados se debían presentar a la hora fijada por la empresa en el muelle donde estaban las lanchas, los demandantes salían a navegar las lanchas y una vez cumplido el servicio, tal y como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al regresar al muelle con la lancha terminaba la prestación del servicio y el contrato de trabajo.

Cuarto: Señaló que era posible que a los pocos días o a veces con intervalos de dos o tres meses, el trabajador era vuelto a llamar para que volviera a trabajar por uno, dos o tres días para darle cumplimiento a las órdenes de servicio de PDVSA, y fue así la forma como se vincularon durante algún tiempo en forma ocasional entrando o saliendo a prestarle sus servicios a la empresa.

Quinto: Señaló que como HERMANOS PAPAGALLO, S.A., es una contratista petrolera al servicio de PDVSA, y en consecuencia, los trabajadores cuando le prestan sus servicios están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre Fedepetrol y Fetrhidrocarburos y Sintraip con las filiales de PDVSA.

Sexto: Que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 69, numerales 9 y 10, de la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera, establece:

“Artículo 115.Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

“Cláusula 69: (…)

Numeral 9). Las utilidades serán canceladas y pagadas a los trabajadores de las referidas personas jurídicas, de acuerdo con la práctica de la empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas personas jurídicas.

A los trabajadores que terminen su contrato de trabajo se les pagaran las utilidades en el mismo día en que sean liquidadas las prestaciones sociales. Los pagos señalados en el numeral 10 y los pagos semanales, quincenales o mensuales le serán efectuados en presencia de un representante de la Compañía, en el centro de trabajo y en las mismas condiciones que establece la cláusula 65 de esta Convención.

Numeral 10). Los trabajadores de las susodichas personas jurídicas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos sin completar un (1) año de servicios, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, siendo entendido que el total de ese pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio. Si el trabajador no hubiere completado un mes o hubiese trabajador fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá el pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes.”

Séptimo: Señaló que siempre actuó apegada a las normas laborales y contractuales del caso, ya que los trabajadores accionantes fueron trabajadores ocasionales u eventuales.

Octavo: Negó que el ciudadano WILSON ANTEQUERA, le hubiera prestado sus servicios personales, directos e ininterrumpidos desde el 06 de mayo de 1991, ya que la primera vez que prestó sus servicios en forma ocasional fue el día 14 de diciembre de 1992 y después le prestó servicio en varias oportunidades mediante ordenes de servicio.

Noveno: Que nunca trabajó de forma permanente e ininterrumpida, ya que siempre fue un trabajador ocasional, y tampoco es cierto que le prestara sus servicios por última vez de las tantas veces que trabajó para HERMANOS PAPPAGAYO, S.A., hasta el día 28 de noviembre de 1999 por cuanto la última vez que tuvo un contrato ocasional fue en fecha 14 de noviembre de 1999.

Décimo: Negó que el referido demandante tuviera una jornada de trabajo de veinticuatro horas a bordo de unidades navales, a partir del momento de embarque en la lancha, de por lo menos cuatro (4) días por semana (lunes, martes, miércoles, jueves); así igualmente negó que la mayoría de las veces eran más de seis (6) o siete (7) días embarcados a la semana, ya que su jornada era de jornadas de ocho horas o cuatro, o seis jornadas de ocho horas, pero nunca estuvo después de terminada la jornada a la orden de la empresa.

Décimo Primero: Negó que devengara como último salario la cantidad de Bs. 29.739,32 diarios, como promedio de las últimas seis (6) semanas laboradas, ya que nunca, salvo las veces que suplió a un trabajador de vacaciones, prestó sus servicios por más de treinta (30) días.

Décimo Segundo: Negó que hubiese sido despedido sin justificación alguna el día 28 de noviembre de 1999, por cuanto la verdad de los hechos es que las dos últimas veces que salió a trabajar como ocasional para HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue la primera vez como dice el cuadro del 25 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, es decir, seis (6) días y luego volvió a embarcar el 08 de noviembre de 1999 hasta el día 14 de noviembre de 1999, entonces sencillamente su contrato como ocasional terminó el 14 de noviembre de 1999.

Décimo Tercero: Negó que se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa de 8 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que al trabajar en forma ocasional nunca mantuvo la continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto.

Décimo Cuarto: Negó que le adeude 30 días por cada año por concepto de Antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un supuesto salario devengado en esa época de Bs.9.628,00, para un total de Bs.1.733.040,00, por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada que lo hiciera acreedor de ese concepto.

Décimo Quinto: Negó que el ciudadano WILSON ANTEQUERA, se haya hecho acreedor de 150 días de salario por concepto de compensación por transferencia, a razón de un supuesto salario de Bs.9.628,00 para un total de Bs.1.444.200,00, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con la empresa demandada que lo hiciera acreedor de ese concepto.

Décimo Sexto: Negó que se haya hecho acreedor de 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, a razón de un supuesto salario promedio de las últimas 6 semanas de Bs. 21.725,30 para un total de Bs.4.040.905,80, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral que lo hiciera acreedor de ese concepto, y los trabajadores petroleros tienen su propio sistema de pago de antigüedad en su contratación colectiva.

Décimo Séptimo: Negó que le correspondan 270 días de salarios a razón de Bs.21.725,30 por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de Bs.5.865.831,00 por las siguientes razones: a) El trabajador nunca fue despedido, sencillamente terminó su último contrato ocasional con la empresa; b) Los trabajadores petroleros mantienen el régimen de prestación de antigüedad anterior a junio de 1997; c) Esta indemnización es para los trabajadores que tiene estabilidad relativa, y el accionante antes mencionado por ser un trabajador ocasional está excluido del régimen de estabilidad relativa, no tiene por qué cobrar esta indemnización.

Décimo Octavo: Negó que WILSON ANTEQUERA se haya hecho acreedor de 60 días de salarios, a razón de Bs.21.725,30, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs.1.303.518,00 por las mismas razones.

Décimo Noveno: Negó que se haya hecho acreedor de 17,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1999, a razón de Bs.21.725,30 para un total de Bs.380.192,75, y también negó que el trabajador se haya hecho acreedor del concepto de ayuda vacacional a razón de un supuesto salario básico de Bs.9.360,00 para un total de Bs.218.368,80, por cuanto como ya se ha dicho el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral, además de estar ese pago incluido en lo que la empresa le cancelaba al terminar cada contrato.

Vigésimo: Negó que le correspondan “salarios caídos”, a razón de un día de salario básico de Bs.9.360,00, por cuanto el mencionado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada.

Vigésimo Primero: Negó que sea o se haya podido hacer acreedor de Bs.60.000,00 mensuales por concepto de tarjeta de comisariato, para un total de Bs.6.120.000,00, ya que los únicos trabajadores que tienen derecho a comisariato son los trabajadores directos de PDVSA y únicamente cuando tienen régimen de campo y en caso de los trabajadores de las contratistas cuando están reportados en forma permanente mediante contratos por tiempo indeterminado y no cuando son trabajadores ocasionales.

Vigésimo Segundo: Negó que se haya hecho acreedor de 1.000 días por concepto de descanso especial, a razón de Bs.29.739,32 por día, para un total de Bs.29.739.320,00 por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral, y en las ocasiones en las que fue contratado siempre se les cancelaron sus descansos como ordena la convención colectiva.

Vigésimo Tercero: Negó que el ciudadano Luís Cáceres, se desempeñara al servicio de HERMANOS PAPAGALLO, S.A., cumpliendo el cargo de motorista naval, ya que la realidad es que el ciudadano ejercía el cargo de patrón de lanchas.

Vigésimo Tercero: Señaló que nunca trabajó de forma permanente e ininterrumpida, ya que siempre fue un trabajador ocasional, y tampoco es cierto que le prestara sus servicios por última vez de las tantas veces que trabajó para HERMANOS PAPPAGAYO, S.A., desde el 23 de noviembre de 1992, por cuanto la última vez que tuvo un contrato ocasional fue en fecha 28 de noviembre de 1999.

Vigésimo Cuarto: Negó que tuviera una jornada de trabajo de 24 horas a bordo de unidades navales, a partir del momento de embarque en la lancha, de por lo menos cuatro (4) días por semana (lunes, martes, miércoles, jueves); así igualmente negó que la mayoría de las veces eran más de seis (6) o siete (7) días embarcados a la semana, ya que su jornada era de jornadas de ocho horas o cuatro, o seis jornadas de ocho horas, pero nunca estuvo después de terminada la jornada a la orden de la empresa.

Vigésimo Quinto: Negó por no ser cierto que el ciudadano LUÍS CÁCERES, devengara como último salario la cantidad de Bs.36.828,67 diarios, como promedio de las últimas seis (6) semanas laboradas, ya que nunca, salvo las veces que suplió un trabajador de vacaciones, prestó sus servicios por más de treinta (30) días.

Vigésimo Sexto: Negó que hubiese sido despedido sin justificación alguna el día 28 de noviembre de 1999, por cuanto la verdad de los hechos es que las dos últimas veces que salió a trabajar como ocasional para HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue la primera vez como dice el cuadro del 15 de noviembre de 1999 al 21 de noviembre de 1999, es decir, siete (7) días y luego volvió a embarcar el 22 de noviembre de 1999 hasta el día 28 de noviembre de 1999, entonces sencillamente su contrato como ocasional terminó el 28 de noviembre de 1999.

Vigésimo Séptimo: Negó que se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa de 7 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que al trabajar en forma ocasional nunca mantuvo la continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto.

Vigésimo Octavo: Negó que le adeude 30 días por cada año por concepto de Antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un supuesto salario devengado en esa época de Bs.13.252,81, para un total de Bs.2.002.921,50, por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada que lo hiciera acreedor de ese concepto.

Vigésimo Noveno: Negó que se haya hecho acreedor de 120 días de salario por concepto de compensación por transferencia, a razón de un supuesto salario de Bs.13.252,81 para un total de Bs.1.602.337,20, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral que lo hiciera acreedor de ese concepto.

Trigésimo: Negó que se haya hecho acreedor de 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, a razón de un supuesto salario promedio de las últimas 6 semanas de Bs.24.653,01 para un total de Bs.4.585.459,86, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral que lo hiciera acreedor de ese concepto, y los trabajadores petroleros tienen su propio sistema de pago de antigüedad en su contratación colectiva.

Trigésimo Primero: Negó que le correspondan 210 días de salarios a razón de Bs.24.653,01 por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de Bs. 5.177.132,10 por las siguientes razones: a) El trabajador nunca fue despedido, sencillamente terminó su último contrato ocasional con la empresa; b) Los trabajadores petroleros mantienen el régimen de prestación de antigüedad anterior a junio de 1997; c) Esta indemnización es para los trabajadores que tiene estabilidad relativa, y el accionante antes mencionado por ser un trabajador ocasional está excluido del régimen de estabilidad relativa no tiene por qué cobrar esta indemnización.

Trigésimo Segundo: Negó que se haya hecho acreedor de 60 días de salarios, a razón de Bs.24.653,01, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs.1.147.180,60 por las mismas razones.

Trigésimo Tercero: Negó que se haya hecho acreedor de 5 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1999, a razón de Bs.24.653,01 para un total de Bs.123.365,05, y también negó que el trabajador se haya hecho acreedor del concepto de ayuda vacacional a razón de un supuesto salario básico de Bs.9.360,00 para un total de Bs.62.337,60, por cuanto como ya se ha dicho el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral, además de estar ese pago incluido en lo que la empresa le cancelaba al terminar cada contrato.

Trigésimo Cuarto: Negó que le correspondan “salarios caídos”, a razón de un día de salario básico de Bs.9.360,00, por cuanto el mencionado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada.

Trigésimo Quinto: Negó que sea o se haya podido hacer acreedor de Bs.60.000,00 mensuales por concepto de tarjeta de comisariato, para un total de Bs.6.120.000,00, ya que los únicos trabajadores que tienen derecho a comisariato son los trabajadores directos de PDVSA y únicamente cuando tienen régimen de campo y en caso de los trabajadores de las contratistas cuando están reportados en forma permanente mediante contratos por tiempo indeterminado y no cuando son trabajadores ocasionales.

Trigésimo Sexto: Negó que se haya hecho acreedor de 800 días por concepto de descanso especial, a razón de Bs.36.828,67 por día, para un total de Bs.29.462.936,00 por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral, y en las ocasiones en las que fue contratado siempre se les cancelaron sus descansos como ordena la convención colectiva.

Trigésimo Séptimo: Negó que los ciudadanos WILSON ANTEQUERA y LUIS CÁCERES, sean o se hayan hecho acreedores de cualquier cantidad de dinero por parte de HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con fundamento en los hechos alegados por los demandantes.

Trigésimo Octavo: Finalmente opuso la prescripción de la acción, ya que entre contrato y contrato celebrado con los demandantes siempre pasó más de un mes, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo es imposible que se pretenda decir que los contratos pudieran ser unidos unos a otros, por lo que sin lugar a dudas que al estar más de un mes sin estar vinculados a la empresa definitivamente esos contratos se cortaron, es decir, son contratos diferentes, y desde que terminaron cada uno de esos contratos hasta que fue citada la demandada, trascurrió más del año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todas las acciones legales derivadas de todos esos contratos de trabajo están prescritas.

Asimismo, los alegatos de la parte actora fueron controvertidos por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, en fecha 29 de abril de 2010, de la siguiente manera:

Primero: Señaló que actualmente PDVSA PETRÓLEO, S.A., confronta la situación de las demandas incoadas por los ex trabajadores de un conjunto de empresas que forman parte del proceso de toma de control de operaciones, en este caso, HERMANOS PAPAGALLO, S.A., que proveen bienes y servicios conexos con las actividades primarias de los hidrocarburos en cuyos libelos también se demanda a PDVSA PETRÓLEO, S.A., supuestamente por una sustitución de patronos en una errónea interpretación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 del 07 de mayo de 2009.

Segundo: Que la referida Ley autoriza a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o a sus filiales a tomar posesión de los bienes, asumir el control sobre operaciones referidas a actividades reservadas; y dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera ininterrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar las actividades objeto de esa Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos.

Tercero: Señaló que en el caso que nos ocupa los extrabajadores según lo exponen en su escrito libelar, presentaron sus servicios para la empresa Hermanos Papagallo, S.A., hasta el día 28 de noviembre de 1999, por lo cual si el Tribunal considerase que existen elementos fundados para considerar procedentes las peticiones de los actores la empresa demandada principal mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica puesto que hasta este momento no ha sido objeto de expropiación, y únicamente fue objeto de la toma de control de operaciones como lo prevé la citada Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, situación que no le impide ser sujeto de obligaciones y más aunado al hecho que la relación laboral terminó casi 10 años antes que se dictara la citada ley y fuese objeto del proceso de toma de control.

Cuarto: Asimismo, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por su representada en fecha 20 de febrero de 2003, el cual corre inserto a los folios 118 al 136, ambos inclusive, el cual se refiere a la misma contestación promovida en su debida oportunidad por la parte codemandada Hermanos Papagallo, S.A., a la cual ya este tribunal hizo referencia supra.

Quinto: Opuso de otra parte, la falta de cualidad pasiva en virtud que los actores pretenden se le cancelen beneficios laborales reclamados en su escrito libelar efectuadas para HERMANOS PAPAGALLO, S.A., cuando estas actividades no tuvieron carácter de permanentes que le pudieran generar una estabilidad relativa ya que de lo expuesto por la demandada principal dichos ex trabajadores le prestaron sus servicios de manera esporádica, es decir, no a diario, sino en forma eventual u ocasional.

Sexto: Señaló que en el caso que el Tribunal considere que responden solidariamente con la demandada principal HERMANOS PAPAGALLO, S.A., se acoge a lo alegado por ésta en el sentido que todos los conceptos a los que eran acreedores los referidos ciudadanos ya fueron cancelados, por lo que procedió a negar que le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando así sea declarada totalmente sin lugar la acción deducida.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2010, el juez de juicio dictó sentencia declarando sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo, S.A.; con lugar la prescripción de las relaciones de trabajo del ciudadano WILSON ANTEQUERA que van desde el 14 de diciembre de 1992 al 23 de marzo de 1998 y las relaciones de trabajo del ciudadano LUÍS CÁCERES, que van desde el 23 de noviembre de 1992 al 09 de mayo de 1999, a excepción del último período que inició el 18 de mayo de 1998 del ciudadano WILSON ANTEQUERA y el último período que inició el 28 de junio de 1999 y culminó el 28 de noviembre de 1999 del ciudadano LUÍS CÁCERES; parcialmente con lugar la demanda instaurada por los ciudadanos WILSON ANTEQUERA y LUÍS CÁCERES, en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. y solidariamente responsable a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; y finalmente condenó a las codemandadas HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a pagar al ciudadano WILSON ANTEQUERA la cantidad de bolívares fuertes 38 mil 084 con 60 céntimos y al ciudadano LUIS CÁCERES la cantidad de bolívares fuertes 110 con 40 céntimos, más los montos por concepto de intereses de mora y la indexación, no habiendo condenatoria en costas procesales.

Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, interpusieron recursos de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que su apelación versaba sobre tres puntos básicamente: El primero de ellos es la declaración de prescripción de las relaciones laborales anteriores, la cual fue declarada con lugar, por haber transcurrido entre una y otra más de un mes y haber transcurrido más de un año luego de haber terminado la relación, cuando lo cierto es que ninguna de esas relaciones terminó en la fecha indicada en la sentencia, porque todas ellas se prolongaron en el tiempo debido a que los trabajadores tenían ciertos días de descanso por la contratación colectiva los cuales no le fueron otorgados, y que una vez vencidos dichos días de descansos a los trabajadores los reenganchaban, lo que representa una burla por parte de la codemandada Hermanos Papagallo, que los mismos trabajaban en una jornada de cuatro por cuatro, es decir, cuatro días de trabajo cuatro días de descanso, si trabajaban ocho días tenían ocho días de descanso, si trabajaban quince días tenían quince días de descanso, pero era el caso que los despedían y los volvían a emplear en un mes, es por lo que el a quo considera que se interrumpía la continuidad porque transcurrió un mes entre la fecha que lo despidieron y la fecha que lo volvieron a contratar, sin contar los quince días de descanso que hay dentro de la relación, en tal sentido, al momento de contratarlos nuevamente únicamente han transcurrido quince días de la terminación de la relación laboral y no un mes como lo establece, en consecuencia, hay continuidad en toda la relación de trabajo; tal circunstancia le quita al actor dos o tres años de trabajo.

En segundo lugar, con respecto al ciudadano de apellido Cáceres, se le niega la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, porque considera que es un trabajador de dirección por cuanto tenía el cargo de capitán, pero la ley establece que los cargos de dirección o de confianza hay que examinar las tareas que realizaban para ver si realmente esas tareas eran o no de un trabajador de confianza o de dirección, en el presente caso la empresa no probó de ninguna manera que las actividades realizadas por el ciudadano Cáceres fueran de dirección y no existe ninguna prueba, salvo que el mismo se autodenomina capitán, de que esa condición de capitán el ejerciera funciones propias de un cargo de dirección o de confianza es por lo que solicita se declare procedente la aplicación de la Contratación Colectiva para dicho ciudadano.

En tercer lugar, con respecto a la condenatoria en costas de las cuales fueron libradas las codemandadas por cuanto todos los conceptos reclamados para los trabajadores fueron declarados procedentes, salvo dos montos uno por no aplicación del contrato colectivo y otro por prescripción de una parte de la relación laboral, pero todos los demás conceptos reclamados prosperaron y existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que cuando todos los conceptos prosperan debe de haber condenatoria en costas.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA Petróleo S.A., igualmente recurrente, señalando que el presente caso se presenta de una forma excepcional por cuanto la relación laboral que los actores demandan culminó en el año 1999, pero por circunstancias que están fuera del control de la codemandada PDVSA, hubo una reposición en el juicio y por otras instancias que se abrieron en ese devenir de más de diez años, se está hasta esta fecha 2011, todavía con el juicio, así pues, señaló que durante el transcurso de ese tiempo es un hecho público y notorio que la codemandada Hermanos Papagallo en mayo de 2009, entró en el proceso de toma de control de operaciones por parte de PDVSA, aclaratoria que se realiza, por cuanto si bien es cierto que la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no era el patrono de los actores, desconoce los pormenores de la relación laboral que mantuvieron en esa época, la codemandada PDVSA en la contestación de la demandada que se hizo el año pasado, así como la primera contestación que se hizo en el año 2003-2004, se adhirió a lo que expuso la representación judicial, para aquel momento de la codemandada Hermanos Papagallo y la que es la representación actual, la empresa Hermanos Papagallo mantiene y ha mantenido la posición que los trabajadores que le prestan servicio lo hacen de manera eventual, situación ésta que los excluye de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, asimismo, señaló que para los efectos del cálculo de dichas relaciones laborales el juez a quo tomó cierta continuidad en algunos casos y en otros no, sin embargo, para el presente caso se refiere a relaciones laborales que si bien es cierto fueron reconocidas por la parte codemandada principal Hermanos Papagallo, no es menos cierto que ellos mismos los denominaron como eventuales u ocasionales por lo tanto quedan excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo y reconoció la misma que en el momento de que esas relaciones laborales eventuales u ocasionales terminaron se le cancelaron las prestaciones sociales con el régimen aplicable para ese momento, por lo tanto al reconocer la codemandada principal que había cancelado todas las obligaciones que pudieron existir, libera a la codemandada PDVSA, de conformidad con los artículos 1.233 y 1.234 del Código Civil, de la obligación principal porque está reconociendo que en su oportunidad canceló lo que eran esas obligaciones para la codemandada PDVSA, no existiendo la conexidad e inherencia con los trabajadores por cuanto el patrono ha reconocido que no se le aplicaba el Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que los mismos eran trabajadores eventuales u ocasionales, de igual forma, en cuanto al trabajador que se ha considerado de dirección mal puede la codemandada PDVSA negar o reconocer tal circunstancia si el actor ha reconocido que su cargo era de capitán, aunado a ello, PDVSA no puede entrar en los pormenores de la relación por cuanto no era el patrono de los trabajadores, en consecuencia, solicita al Tribunal se sirva revisar los montos y las cantidades condenadas en cuanto a la continuidad que se le ha dado a la relación laboral, partiendo del hecho que se ha reconocido que la relación laboral ha sido eventual u ocasional, asimismo que sea revisado el criterio aplicado para la condenatoria de solidaridad para la codemandada PDVSA Petróleo, S.A.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante, señaló con respecto a los fundamentos de apelación de la codemandada PDVSA Petróleo S.A., que la solidaridad es evidente ya que las labores son inherentes y conexas, el hecho que ellos digan que es eventual tal afirmación se desvirtúa con la continuidad de la relación y con respecto al trabajador que ostentaba el cargo de capitán a pesar de que él reconoce que trabajaba como tal, habría que analizar si por las actividades que realizaba realmente se podría considerar un trabajador de dirección o no, ya que la empresa no probó qué tareas realizaba y el trabajador tampoco lo especificó y es la empresa a quien le corresponde la prueba por cuanto es ella quien alega que es un trabajador de dirección.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, visto la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda y, teniendo en consideración que en virtud de la apelación ejercida por ambas partes confiere a este tribunal plena jurisdicción para resolver la controversia, pues aun cuando la parte codemandada principal no apeló, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario que emerge de la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo la parte demandada reconocido la existencia de la relación de trabajo, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar:

Si efectivamente los ciudadanos Wilson Antequera y Luis Cáceres eran trabajadores eventuales u ocasionales, y en virtud de ello no mantuvieron una relación de trabajo continua con las demandadas, o si por el contrario, existe continuidad en toda la relación no encontrándose prescrita ninguna de ellas;

Si el ciudadano Luis Cáceres es o no un trabajador de dirección en virtud del cargo desempeñado para la demandada, a los fines de verificar si resulta beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, o se encuentra excluido de su aplicación;

Si le fueron cancelados a los demandantes al momento que cada prestación de servicios culminaba todas las prestaciones sociales que le correspondía bajo el régimen correspondiente; y,

Finalmente, si resulta o no la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., solidariamente responsable de alguna condenatoria que resulte a favor de los demandantes.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la carga probatoria de determinar si los actores eran trabajadores ocasionales o no, si las funciones ejercidas por el ciudadano Luis Cáceres corresponden a un trabajador de dirección excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como si a los demandantes le fueron cancelados todos los beneficios laborales que le corresponden, recae sobre las codemandadas. Así se establece.-

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Original de comunicación dirigida por la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y suscrita por el Licenciado Eduardo Rosales, de fecha 23 de agosto de 1994, la cual corre inserta al folio 204 de la pieza I, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada principal hizo constar que el ciudadano Wilson Antequera, tenía un tiempo embarcado de aproximadamente 3 años y 6 meses como Motorista en sus embarcaciones, según los registros que reposan en sus archivos.

Copia simple de constancia de servicio para madurez de nómina PDVSA, de fecha 24 de mayo de 1999, la cual corre inserta al folio 205 de la pieza I, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la empresa codemandada principal hace constar que el ciudadano Luis Cáceres trabaja en su empresa en forma ocasional desempeñando el cargo como Patrón de Lancha, bajo contrato # 09011640905843, desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 09 de mayo de 1999.

Facturas emitidas por los Comisariatos Petroleros de Tía Juana y La Salina, que corren insertas del folio 309 al folio 314, ambos inclusive, de la pieza I. Al respecto, se observa que las referidas documentales no pueden ser opuestas a las codemandadas, por cuanto no se encuentran suscritas por éstas, por lo que carecen de valor probatorio, siendo desechadas del proceso.

2.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba todos y cada uno de los detalles de pago de las remuneraciones recibidas por los demandantes, los cuales fueron consignados por la parte promovente en copias al carbón, los cuales observa el Tribunal fueron reconocidos por la codemandada principal, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, tomando en consideración que además fueron promovidas por ésta la mayoría de los recibos de pago junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Así pues, de los recibos de pago correspondiente al ciudadano Wilson Antequera, los cuales corren insertos a los folios 206 al 302, ambos inclusive, de la pieza I, se evidencia que, efectivamente el referido ciudadano inició sus labores el 06 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de Marino, devengando inicialmente un salario de Bs. 298,58, en períodos laborados semanalmente, hasta el 14 de noviembre de 1999, con un salario de Bs. 9.300,00 y con un cargo de Motorista. Asimismo, se evidencia las localidades donde prestó sus servicios (Maraven S.A./ Lagunillas, Lagoven /Lagunillas, Flag – Heerema, Backer-Baroid, PDVSA Maracaibo, entre otros), y las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y las cláusulas Nros. 124 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a los recibos de pago correspondiente al ciudadano Luis Cáceres, los cuales corren insertos a los folios 303 al 308, ambos inclusive, de la pieza I, se evidencia el cargo desempeñado como Patrón así como la localidad donde prestaba sus servicios, esto es, Lacustre Maraven, Maraven Maracaibo, Maraven Lagunillas, PDVSA Maracaibo, entre otros, devengando un salario básico para el mes de septiembre de 1997 de Bs. 3.359,00, igualmente se evidencia las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: SILFREDO QUIROZ, YOLIHEC QUINTERO, ALI COLINA, MIGUEL YÉPEZ, JUAN QUIROZ, EDUARDO MOLERO, ESTEBAN ÁRRAGA, JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ESPINOZA y DANIEL ÁRRAGA, observando que la parte actora promovente ratificó las testimoniales que fueron evacuadas en el proceso, sin embargo, dado que fueron declaradas nulas todas las actuaciones a partir de la decisión de fecha 30 de julio de 2001, incluyendo dichas testimoniales, y siendo que además la presente causa continuó desarrollándose bajo el nuevo sistema de los juicios laborales, esto es, introduciendo la oralidad como elemento predominante, trasformándose el litigio en un proceso oral, configurándose en un juicio por audiencias, donde las partes tendrán que alegar oralmente todo cuanto les favorezcan, en consecuencia, no bastaba con ratificar las testimoniales que fueron evacuadas, sino que ha debido la parte promovente presentarlos en la audiencia de juicio, todo a los fines de cumplir con el principio de inmediatez que rige el proceso laboral, en consecuencial, al haber incumplido la parte promoverte con su carga procesal de presentar los testigos en la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

2.- Prueba documental:

2.1.- Con respecto al ciudadano Wilson Antequera:

Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones los cuales se encuentran señalados de la siguiente manera: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1J, 1K, 1L, 1M, 1N, 1Ñ, 1O, AP, 1Q, 1R, 1S, 1T, 1U, 1V, 1W, 1X, 1Y, 1Z, 1A1, 1A2, 1A3, 1A4 y 1A5, los cuales corren insertos a los folios 02 al 33, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose recibos de pago que inician desde el 14 de diciembre de 1992, sin embargo, de los recibos de pago promovidos por el demandante se observa que inició en el mes de mayo de 1991, asimismo, se observa las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, solicitudes que eran dirigidas a la empresa codemandada principal para prestar sus servicios como marino, devengando un salario básico establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, conviniendo en que sus prestaciones sociales al final del trabajo ocasional le fuesen pagadas de acuerdo a lo establecido en el aparte 10 de la cláusula 124 del referido contrato. En cuanto a los recibos de pago, se observa el cargo desempeñado por el demandante, las localidades donde prestó sus servicios, y las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124. Respecto a las liquidaciones por terminación de servicios, se observa el pago correspondiente a las utilidades y a las vacaciones fraccionadas y ayuda de ciudad cancelada de manera prorrateada igualmente.

Recibos de pago, solicitudes de empleo, liquidaciones por terminación de servicios, ficha de personal, y comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al mismo ciudadano, marcados de la B1 a la B71, que corren insertos a los folios 35 al 105, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, solicitudes que eran dirigidas a la empresa codemandada principal para prestar sus servicios como marino y luego como motorista, devengando un salario básico establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, conviniendo en que sus prestaciones sociales al final del trabajo ocasional le fuesen pagadas de acuerdo a lo establecido en el aparte 10 de la cláusula 124 del referido contrato, para prestar servicios en las operadoras petroleras, tales como Maraven S.A.. En cuanto a los recibos de pago, se observa el cargo desempeñado por el demandante, las localidades donde prestó sus servicios, y las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124. Respecto a las liquidaciones por terminación de servicios, se observa el pago correspondiente a las utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda de ciudad y cláusula 124, canceladas de manera prorrateada igualmente.

Recibos de pago y solicitudes de empleo, marcados de la C1 a la C8, que corren insertos a los folios 107 al 114, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, solicitudes que eran dirigidas a la empresa codemandada principal para prestar sus servicios como motorista, devengando un salario básico establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, conviniendo en que sus prestaciones sociales al final del trabajo ocasional le fuesen pagadas de acuerdo a lo establecido en el aparte 10 de la cláusula 124 del referido contrato. En cuanto a los recibos de pago, se observa el cargo desempeñado por el demandante, las localidades donde prestó sus servicios, y las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124.

Recibos de pago, solicitudes de empleo, reporte de fecha 23 de noviembre de 1994 referido a sustitución de vacaciones anuales, examen médico de fecha 22 de noviembre de 1994, liquidación de vacaciones, reporte de sustitución de vacaciones de fecha 25 de enero de 1995, examen médico de fecha 23 de enero de 1995, reporte de sustitución de vacaciones de fecha 29 de marzo de 1995, examen médico de la misma fecha, marcados de la D1 a la D47, que corren insertos a lo folios 116 al 162, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, así como los recibos de pago donde se evidencian las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124, asimismo, se observa cada uno de los períodos en los cuales el referido demandante sustituyó a varios trabajadores en sus vacaciones anuales, realizándole la empresa exámenes médicos en cada oportunidad.

Recibos de pago, y solicitudes de empleo, marcados de la E1 a la E18, los cuales corren insertos a los folios 164 al 181, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, así como los recibos de pago donde se evidencian las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124.

Recibos de pago, y solicitudes de empleo, marcados de la F1 a la F4, G1 – G2 y H1 – H2 los cuales corren insertos a los folios 183 al 192, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, así como los recibos de pago donde se evidencian las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124.

Recibos de pago, solicitudes de empleo, terminación de servicios por vacaciones, y liquidaciones por terminación de servicios, marcados de la I1 a la I42, los cuales corren insertos a los folios 194 al 235, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, así como los recibos de pago donde se evidencian las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124. Respecto a las documentales señaladas como terminación de servicios por vacaciones, se evidencia el pago correspondiente al preaviso, indemnización mínima contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades al 33,33%.

Recibos de pago, y solicitudes de empleo, marcados de la J1 a la J98, los cuales corren insertos a los folios 237 al 334, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, así como los recibos de pago donde se evidencian las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 69.





2.2.- Con respecto al ciudadano Luis Cáceres:

Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones, marcadas de la A1 a la A138, los cuales corren insertos a los folios 336 al 473, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose recibos de pago que inician desde el 23 de noviembre de 1992, asimismo, se observa las solicitudes de empleo suscritas por el ciudadano Wilson Antequera, en cada oportunidad, solicitudes que eran dirigidas a la empresa codemandada principal para prestar sus servicios como marino y luego como patrón, devengando un salario básico establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, conviniendo en que sus prestaciones sociales al final del trabajo ocasional le fuesen pagadas de acuerdo a lo establecido en el aparte 10 de la cláusula 124 del referido contrato. En cuanto a los recibos de pago, se observa el cargo desempeñado por el demandante, las localidades donde prestó sus servicios, y las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124. Respecto a las liquidaciones por terminación de servicios, se observa el pago correspondiente a las utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda de ciudad y cláusula 124, cancelada de manera prorrateada igualmente.

Recibos de pago y liquidaciones, marcadas de la B1 a la B25, de la C1 a la C 47, de la D1 a la D13, de la E1 a la E54 y de la F1 a la F18, los cuales corren insertos a los folios 475 al 637, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, observando que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones devengadas con base al Contrato Colectivo Petrolero, con pago de días de descanso así como pago prorrateado de las utilidades y la cláusula Nro. 124 y 69.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

2.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, Maracaibo Estado Zulia; concretamente en el Sistema Integral de Control de Contratista, a los fines de que se deje constancia si los ciudadanos WILSON ANTEQUERA y LUIS CÁCERES, aparecen registrados en el sistema por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., para alguna obra determinada, si fuera el caso indicar la fecha de inicio, finalización y cargo que ocupaban. Al respecto, se observa que en fecha 07 de junio de 2010 fue realizada la inspección judicial en la sede de la referida codemandada, verificándose en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), que los referidos demandantes no tiene ningún tipo de afiliación en el sistema (folios 186 al 189, ambos inclusive, de la pieza Nro. 2).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que los demandantes efectivamente laboraron para la empresa Hermanos Papagallo, S.A., la cual por haberlo admitido de forma expresa, es una contratista petrolera al servicio de las antiguas filiales de la industria petrolera y de PDVSA Petróleo S.A., tal como se evidencia de las diferentes solicitudes de empleo y recibos de pago, para la época en que prestaron sus servicios, siendo cierto que la primera fue su patrono, sin embargo, alegan que eran trabajadores eventuales u ocasionales, quienes no tenían una continuidad laboral para con ella, ya que la dinámica de la Industria Petrolera imponía que, cuando PDVSA Petróleo S.A. necesitaba lanchas para el transporte de personal, le extendía órdenes de servicio a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., de acuerdo a las necesidades que se iban presentando, de tal manera que cuando eso ocurría la empresa llamaba a cualquiera de los muchos trabajadores con los títulos requeridos por la Capitanía de Puerto y la Ley de Navegación, para que acudieran a prestar el servicio requerido, y cuando eran llamados se debían presentar a la hora fijada por la empresa en el muelle donde estaban las lanchas, los demandantes salían a navegar las lanchas y una vez cumplido el servicio, al regresar al muelle con la lancha, terminaba la prestación del servicio y el contrato de trabajo, por lo que, era posible que a los pocos días o a veces con intervalos de dos o tres meses, el trabajador era vuelto a llamar para que volviera a trabajar por uno, dos o tres días para darle cumplimiento a las órdenes de servicio de PDVSA Petróleo S.A., y fue así la forma como se vincularon durante algún tiempo en forma ocasional, entrando o saliendo a prestarle sus servicios a la empresa, señalando además que como HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., es una contratista petrolera al servicio de PDVSA, los trabajadores cuando le prestan sus servicios están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre Fedepetrol y Fetrhidrocarburos y Sintraip con las filiales de PDVSA, en virtud de ello, opuso la demandada la prescripción de la acción, ya que entre contrato y contrato celebrado con los demandantes siempre pasó más de un mes, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo es imposible que se pretenda decir que los contratos pudieran ser unidos unos a otros, por lo que sin lugar a dudas que al estar más de un mes sin estar vinculados a la empresa definitivamente esos contratos se cortaron, es decir, son contratos diferentes, y desde que terminaron cada uno de esos contratos hasta que fue citada la demandada, trascurrió más del año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todas las acciones legales derivadas de todos esos contratos de trabajo están, a su decir, prescritas.

Al respecto, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los ciudadanos Wilson Antequera y Luís Cáceres eran trabajadores eventuales u ocasionales, o si por el contrario, existió continuidad en la prestación de servicios, lo cual tendrá incidencia en la verificación de si en el caso operó o no la prescripción de la acción.

Así las cosas, se evidenció de las solicitudes de empleo y recibos de pago correspondientes a cada uno de los demandantes, períodos extensos laborados, así como también períodos, donde existen interrupciones entre un recibo de pago y otro, quedando evidenciado de igual manera según los referidos recibos de pago, que los trabajadores laboraban para Hermanos Papagallo S. A., y prestando servicios para las diferente operadoras de la estatal Petróleos de Venezuela S.A., así como a otras contratistas petroleras, y a cambio, devengaban los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se cancelaba en cada oportunidad que laboraban, los conceptos referidos en la cláusula 124 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente desde el momento que iniciaron sus labores, hasta la fecha de finalización de conformidad con la cláusula 69 así como las utilidades, en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

Observa este sentenciador que la Cláusula 69 en su numeral 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1999 (vigente para la fecha de finalización de las relaciones laborales) señala que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio.

De la misma manera, observa quien suscribe que la reseñada cláusula 69 está referida en su contexto a las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, especificando que dichos trabajadores no están sometidos al régimen de estabilidad que establece la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, sin que haya sido alegado y probado que los trabajadores estuviesen adscritos a trabajos relacionados con licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula.

Así las cosas, considera este sentenciador que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “eventuales u ocasionales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de todas y cada una de las solicitudes de empleos se desprende la intención de las partes de vincularse por semanas de trabajo, los cuales culminaban con el pago prorrateado por el servicio prestado en períodos de 1 día, 2 días, 3 días, 6 días, hasta 15 días, por lo que, en un principio, pudiere pensarse que dichas solicitudes de empleos, que se muestran como contratos de trabajos, fueron pactados para cumplir con una obra determinada. Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende este Tribunal que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta.

Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, que durante toda la relación laboral había períodos en donde las partes se vinculaban a través de varios contratos de trabajo, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de uno y el comienzo del otra, a veces transcurrían escasamente algunos días, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que los trabajadores no laboraban para la empresa.

De lo anterior se deduce, que la labor prestada por los demandantes podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de las solicitudes de empleo o contratos, durante más de cinco años para cada uno de los trabajadores, convierte a la relación en una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la auténtica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal establece a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, iniciada para Wilson Antequera en fecha 06 de mayo de 1991 y finalizada el 14 de noviembre de 1999 y, para Luis Cáceres, iniciada el 23 de noviembre de 1992 y finalizada el 28 de noviembre de 1999, con base a los principios de presunción de continuidad y conservación de la relación laboral, previstos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminan las relaciones de trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

Así tenemos que, habiendo sido intentada la demanda en fecha 31 de julio de 2000, y produciéndose la fijación del cartel de citación en fecha 8 de noviembre de 2000, respecto a Hermanos Papagallo S.A., y en fecha 12 de diciembre de 2000, respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., dichas empresas fueron notificadas oportunamente antes de que se consumara la prescripción de las acciones de los demandantes, de allí que deviene la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada por Hermanos Papagallo S.A.

Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que por modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando esta Alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, declarando esta Alzada improcedente, la cantidad que por concepto de salarios dejados de cancelar de conformidad con el artículo 65 del Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999, reclamada por los actores, alegando que la empresa debe pagarles a salario básico, los días que trascurran hasta la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones, por cuanto observa el Tribunal que la demandada canceló, de manera prorrateada las correspondientes prestaciones sociales a favor de los ciudadanos Wilson Antequera y Luis Cáceres. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable se establece el de la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, y así fue convenido por las partes en cada solicitud de empleo, y fue pagado en la realidad durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Al respecto, corresponde determinar específicamente si el ciudadano Luis Cáceres es o no un trabajador de dirección o de confianza en virtud del cargo desempeñado para la demandada, a los fines de verificar si resulta beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, o se encuentra excluido de su aplicación; ya que en cuanto al ciudadano Wilson Antequera se estableció que efectivamente en virtud del cargo desempeñado por él como Motorista si se le aplica.

Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios - tabulador único de nómina diaria, se encuentra el cargo de Patrón, cargo éste que se encontraba desempeñado el ciudadano Luis Cáceres al momento de finalizar la relación de trabajo, tal como se evidencia de las solicitudes de empleo, los recibos de pagos correspondientes a este trabajador, y de la contestación de la demanda, en virtud de ello, este Tribunal establece que el actor ocupaba un cargo de los especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente el trabajador se encuentra incluido en la nómina diaria, y no como lo estableció el a quo, que desempeñó un cargo de Capitán, tomando en consideración que ni siquiera quedaron establecidas en la presente causa las funciones ejercidas por el ciudadano Luis Cáceres, que hicieran presumir en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, que éste era un empleado de dirección excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, cuando justamente la realidad de los hechos es que de todas las pruebas que constan en el expediente primero desempeñó el cargo de Marino y luego de Patrón, en consecuencia, no es considerado como empleado de dirección o confianza, por cuanto como se dijo, el cargo de Patrón se encuentra dentro del tabulador único nómina diaria, y no se logró demostrar que las funciones que cumpliera lo catalogaran como un empleado de nómina mayor.

De allí que igualmente el ciudadano Luis Cáceres, es beneficiario de la referida Convención Colectiva Petrolera, dado que además, siempre le fue reconocido su aplicación por parte de la empresa demandada, ya que en todo momento canceló al demandante las asignaciones correspondientes con base a esta contratación.

En consecuencia, procede entonces la aplicación de lo establecido en la Cláusula 69 en su numeral 10, que establece que los trabajadores que sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a 10 días de salario básico por cada mes completo de servicio y, si el trabajador no hubiese completado un mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la cláusula 9 de la Convención. Así mismo establece que si un trabajador es despedido por causa diferente a las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado el bono vacacional prorrateado de acuerdo a los meses trabajados. En cuanto a las utilidades, el numeral 9 establece que las mismas deben ser calculadas y pagadas a los trabajadores de acuerdo con la práctica de la empresa contratante.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, a los demandantes, cada vez que les cancelaban su salario en razón de la labor ejecutada, se le debían prorratear los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso en razón a los días que efectivamente laboraban; evidenciando este Juzgador que de los recibos de pago se desprende que efectivamente se le cancelaba de manera prorrateada las utilidades y las cláusulas 124 y 69 según cada período, por lo que se procederá a realizar el respectivo cómputo, consolidando los días efectivamente laborados tomando en consideración que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, donde existió una continuidad laboral, los cuales aparecen en los mencionados recibos consignados por ambas partes, resultando lo siguiente:

1.- Wilson Antequera:

PERÍODOS TRABAJADOS POR SEMANA DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS MONTOS PAGADOS POR CLÁUSULA NO. 124/69 Bs.
06.05.91 al 12.05.91 2 221,70
03.06.91 al 09.06.91 6 665,10
08.07.91 al 14.07.91 6 665,10
29.07.91 al 04.08.91 3 337,95
12.08.91 al 18.08.91 6 675,90
14.10.91 al 20.10.91 6 702,40
11.11.91 al 17.11.91 2 225,30
09.12.91 al 15.12.91 3 351,20
16.12.91 al 22.12.91 2 225,30
29.12.91 al 05.01.92 6 702,40
30.12.91 al 05.01.92 11 1.330,55
13.01.92 al 19.01.92 3 341,55
20.01.92 al 26.01.92 1 120,95
27.01.92 al 02.02.92 5 604,80
10.02.92 al 16.02.92 1 113,85
17.02.92 al 23.02.92 3 341,55
24.02.92 al 01.03.92 1 113,85
24.02.92 al 01.03.92 2 227,70
09.03.92 al 15.03.92 1 113,85
23.03.92 al 29.03.92 1 113,85
30.03.92 al 05.04.92 2 241,90
20.04.92 al 26.04.92 2 227,70
20.04.92 al 26.04.92 3 341,55
11.05.92 al 17.05.92 5 604,80
18.05.92 al 24.05.92 1 113,85
25.05.92 al 31.05.92 7 796,90
01.06.92 al 07.06.92 7 796,90
15.06.92 al 21.06.92 12 1.366,10
22.06.92 al 28.06.92 6 683,05
29.06.92 al 05.07.92 8 924,95
06.07.92 al 12.07.92 3 362,90
13.07.92 al 19.07.92 3 362,90
20.07.92 al 26.07.92 2 241,90
27.07.92 al 02.08.92 2 241,90
10.08.92 al 16.08.92 3 341,55
17.08.92 al 23.08.92 2 227,70
31.08.92 al 06.09.92 2 241,90
07.09.92 al 13.09.92 2 241,90
14.09.92 al 20.09.92 2 241,90
28.09.92 al 04.10.92 1 113,85
05.10.92 al 11.10.92 3 351,20
26.10.92 al 01.11.92 4 532,80
02.11.92 al 08.11.92 6 833,90
08.11.92 al 15.11.92 2 277,95
16.11.92 al 22.11.92 4 544,35
30.11.92 al 06.12.92 4 509,65
07.12.92 al 13.12.92 4 509,70
14.12.92 al 20.12.92 6 764,50
21.12.92 al 27.12.92 2 254,85
30.12.92 al 29.01.93 30 5.003,85
01.02.93 al 07.02.93 6 764,50
22.02.93 al 28.02.93 3 382,25
01.03.93 al 07.03.93 6 764,50
08.03.93 al 14.03.92 3 382,25
15.03.93 al 21.03.93 6 521,25
25.03.93 al 24.04.93 30 5.003,35
07.06.93 al 13.06.93 3 382,25
21.06.93 al 27.06.93 4 782,95
05.07.93 al 11.07.93 2 391,50
12.07.93 al 18.07.93 1 195,75
26.07.93 al 01.08.93 2 391,50
02.08.93 al 08.08.93 2 391,50
23.08.93 al 29.08.93 3 587,20
30.08.93 al 05.09.93 1 195,75
06.09.93 al 12.09.93 2 391,50
20.09.93 al 26.09.93 6 1.174,45
04.10.93 al 10.10.93 6 1.174,45
16.10.93 al 15.11.93 30 7.612,00
15.11.93 al 21.11.93 3 616,95
22.11.93 al 28.11.93 2 411,30
29.11.93 al 05.12.93 1 195,75
10.12.93 al 09.01.94 30 7.712,50
07.02.94 al 13.02.94 15 3.084,70
21.02.94 al 27.02.94 15 3.084,70
07.03.94 al 13.03.94 15 3.084,70
21.03.94 al 27.03.94 15 3.084,70
20.03.94 al 19.04.94 30 7.712,50
04.04.94 al 10.04.94 15 3.084,70
06.06.94 al 12.06.94 15 3.834,60
20.06.94 al 26.06.94 15 3.834,60
04.07.94 al 10.07.94 15 3.834,60
18.07.94 al 24.07.94 15 3.834,60
05.09.94 al 11.09.94 15 3.834,60
03.10.97 al 09.10.94 15 3.834,60
17.10.94 al 23.10.94 15 3.834,60
25.11.94 al 25.12.94 30 9.088,00
19.12.94 al 25.12.94 15 3.834,60
02.01.95 al 08.01.95 15 3.834,60
24.1.95 al 23.02.95 30 9.087,50
27.02.95 al 05.03.95 15 3.834,60
30.03.95 al 29.04.95 30 9.087,50
01.05.95 al 07.05.95 15 3.834,60
15.05.95 al 21.05.95 15 3.834,60
29.05.95 al 03.06.95 15 4.584,55
12.06.95 al 18.06.95 15 4.584,55
28.08.95 al 03.09.95 6 1.774,70
16.10.95 al 22.10.95 6 1.833,80
13.11.95 al 19.11.95 2 591,45
27.11.95 al 03.12.95 2 591,45
27.11.95 al 11.02.96 0 1.999,80
04.12.95 al 10.12.95 2 611,25
18.03.96 al 24.03.96 6 4.833,50
25.03.96 al 31.03.96 6 4.833,50
01.04.96 al 07.04.96 2 1.611,15
08.04.96 al 14.04.96 1 795,70
17.06.96 al 23.06.96 1 795,70
24.06.96 al 30.06.96 6 4.774,10
05.08.96 al 11.08.96 4 3.182,70
18.11.96 al 24.11.96 6 4.774,10
04.08.97 al 10.08.97 15 16.649,45
18.08.97 al 24.08.97 6 6.535,95
08.09.97 al 14.09.97 6 6.535,95
22.09.97 al 28.09.97 2 2.178,65
29.09.97 al 05.10.97 2 2.178,65
13.10.97 al 19.10.97 7 5.666,95
20.10.97 al 26.10.97 15 17.000,80
27.10.97 al 02.11.97 6 6.800,30
03.11.97 al 09.11.97 2 2.266,75
18.11.97 al 18.12.97 30 43.923,25
12.01.98 al 18.01.98 2 5.511,65
19.01.98 al 25.01.98 1 2.755,80
02.02.98 al 08.02.98 15 41.337,35
09.02.98 al 15.02.98 1 2.755,80
16.02.98 al 22.02.98 1 2.755,80
21.02.98 al 23.03.98 30 112.006,40
18.05.98 al 24.05.98 15 41.998,30
08.06.98 al 14.06.98 2 5.599,75
15.06.98 al 21.06.98 6 11.199,55
22.06.98 al 28.06.98 1 2.799,90
29.06.98 al 05.07.98 6 16.534,95
06.07.98 al 12.07.98 1 2.755,80
13.07.98 al 19.07.98 5 4.200,25
20.07.98 al 26.07.98 1 2.799,90
27.07.98 al 02.08.98 6 11.112,20
10.08.98 al 16.08.98 5 8.334,15
17.08.98 al 23.08.98 2 6.045,75
24.08.98 al 30.08.98 5 9.068,60
31.08.98 al 06.09.98 6 12.091,45
07.09.98 al 13.09.98 6 12.091,45
14.09.98 al 20.09.98 5 9.068,60
21.09.98 al 27.09.98 1 3.022,85
28.09.98 al 04.10.98 7 15.114,30
05.10.98 al 11.10.98 5 9.068,60
12.10.98 al 18.10.98 5 8.926,40
26.10.98 al 01.11.98 15 45.342,95
09.11.98 al 15.11.98 15 45.342,95
30.11.98 al 06.12.98 2 6.045,75
14.12.98 al 20.12.98 15 45.342,95
28.12.98 al 03.01.99 15 45.342,95
18.01.99 al 24.01.99 2 5.950,95
25.01.99 al 31.01.99 5 8.926,40
01.02.99 al 07.02.99 6 17.852,80
08.02.99 al 14.02.99 2 5.950,95
15.03.99 al 21.03.99 7 14.877,35
22.03.99 al 28.03.99 2 5.950,95
05.04.99 al 11.04.99 2 5.950,95
26.04.99 al 02.05.99 1 2.975,45
03.05.99 al 09.05.99 3 8.926,40
24.05.99 al 30.05.99 1 2.975,45
07.06.99 al 13.06.99 1 2.975,45
21.06.99 al 27.06.99 2 5.950,95
28.06.99 al 04.07.99 1 2.975,45
05.07.99 al 11.07.99 1 2.975,45
12.07.99 al 18.07.99 2 5.950,95
19.07.99 al 25.07.99 5 14.877,35
23.08.99 al 29.08.99 2 5.950,95
13.09.99 al 19.09.99 2 6.129,60
04.10.99 al 10.10.99 2 6.129,60
18.10.99 al 24.10.99 2 6.129,60
25.10.99 al 31.10.99 6 18.388,75
08.11.99 al 14.11.99 15 46.702,85
TOTAL DÍAS Y MONTO CANCELADO 1183 1.057.089,70

Ahora bien, el total de días trabajados computados de acuerdo con los recibos de pago, consignados tanto por la parte actora como por la demandada, es 3 años, 03 meses y 13 días; observando esta Alzada que el último salario básico devengado fue de Bs. 9.330,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50, y su último salario normal mensual fue de Bs. 731.681,10, y Bs. 26.131,50 diarios, el cual se obtiene de sumar las últimas cuatro semanas laboradas, con una deducción de los montos recibidos por concepto de utilidades y cláusulas 124 / 69 prorrateadas, a saber:

04.10.1999 al 10.10.1999 = Bs. 50.893,50
18.10.1999 al 24.10.1999 = Bs. 72.931,60
25.10.1999 al 31.10.1999 = Bs. 143.440,90
08.11.1999 al 14.11.1999 = Bs. 464.415,10

Total: Bs. 731.681,10 / 28 días (últimas 4 semanas) = Bs. 26.131,50 diarios.

Asimismo, debe calcularse el salario integral el cual comprende, el salario normal más las alícuotas de ayuda para vacaciones (40 días literal e) de la cláusula 8) y utilidades (120 días).

Alícuota de ayuda para vacaciones: Bs. 26.131,50 x 40 días / 360 días = Bs. 2.903,50
Alícuota de utilidades: Bs. 26.131,50 x 120 días / 360 días = Bs. 8.710,50

Salario integral: Bs. 26.131,50 + Bs. 2.903,50 + Bs. 8.710,50 = Bs. 37.745,50.

De otra parte, se observa que para el cálculo de lo que corresponde al pago de vacaciones se debe calcular el salario normal devengado en las últimas 6 semanas de trabajo, para lo cual tenemos que el ciudadano Wilson Antequera devengó Bs. 838.826,38 / 6 semanas (42 días) = Bs. 19.972,06.

Verificados los salarios a utilizar, según el tiempo trabajado de 3 años 3 meses y 13 días, esta Alzada procederá a hacer los cálculos correspondientes en atención a la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 que es la que le corresponde al ciudadano Wilson Antequera, en virtud que su fecha de egreso fue el 14 de noviembre de 1999, tomando en consideración que será indemnizado de acuerdo a la cláusula 9 de la referida convención, por cuanto completó los 03 meses de servicios (minuta 10, cláusula 69):

1.1.- Preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal a) de la cláusula 9, el cual incluye las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (minuta Nro. 5): Le corresponde en virtud de haber laborado por 03 años 03 meses y 13 días, 30 días a razón de Bs. 26.131,50 (salario normal según lo convenido en la Nota de Minuta Nro. 1 del Literal A de la Cláusula 08 de la Convención) = Bs. 783.945,00.

1.2.- Antigüedad Legal de conformidad con el literal b) de la cláusula 9, el cual establece el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado por 03 años 03 meses y 13 días, 90 días a razón de Bs. 37.745,50 (salario integral) = Bs. 3.397.095,00.

1.3.- Antigüedad adicional de conformidad con el literal c) de la cláusula 9, el cual establece el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado por 03 años 03 meses y 13 días, 45 días a razón de Bs. 37.745,50 (salario integral) = Bs. 1.698.547,50.

1.4.- Antigüedad contractual de conformidad con el literal d) de la cláusula 9, el cual establece el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado por 03 años 03 meses y 13 días, 45 días a razón de Bs. 37.745,50 (salario integral) = Bs. 1.698.547,50.

1.5.- Vacaciones de conformidad con el literal a) de la cláusula 8: Le corresponde 30 días x 3 años: 90 días x Bs. 19.972,06 = Bs. 1.797.485,40.

1.6.- Vacaciones fraccionadas de conformidad con el literal b) de la cláusula 8: Le corresponde 2,5 días x 3 meses efectivamente laborados a razón de Bs. 19.972,06 = Bs. 149.790,45.

1.7.- Ayuda para vacaciones de conformidad con el literal e) de la cláusula 8: Le corresponde 40 días x 3 años: 120 días x Bs. 9.371,50 (último salario básico) = Bs. 1.124.580,00.

1.8.- Ayuda para vacaciones fraccionadas de conformidad con el literal b) de la cláusula 8: Le corresponde 2,5 días x 3 meses efectivamente laborados a razón de Bs. 9.371,50 = Bs. 70.286,30.

Ahora bien, los conceptos referidos a preaviso, antigüedad, vacaciones y ayuda para vacaciones, arrojan a favor del ciudadano Wilson Antequera de Bs. 10.799.781,30 a lo cual se le de debe deducir la cantidad de Bs. 1.057.089,70, cantidad recibida de manera prorrateada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, resultando un monto adeudado de Bs. 9.663.187,50.

1.9.- Tarjeta de comisariato de conformidad con la cláusula 14: Por cuanto la empresa no le suministró la tarjeta del comisariato, le corresponde Bs. 60.000,00 x 29 meses completos de servicios, tomando en consideración que este beneficio es entregado al trabajador cada 40 días para un total de Bs. 1.740.000,00.

1.10.- Días de descanso contractuales como marinos: Con respecto a este concepto, dado que el ciudadano Wilson Antequera, no logró demostrar que estuviera sujeto a los sistemas de guardias alegados, a saber, un sistema de turnos 2 x 4, 3 x 6, 4 x 8 u 5 x 10, este resulta improcedente. De otra parte, cabe resaltar que de los recibos de pago, se evidencia la cancelación de los descansos legales y contractuales establecidos en la contratación colectiva, en consecuencia, se tiene que, la empresa demandada cumplió con la obligación de pago. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados por corte de cuenta por cambio de régimen (antigüedad hasta el 19 de julio de 1997 y compensación por transferencia), prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, e indemnizaciones por despido injustificado, dichos conceptos resultan improcedentes, por cuanto a los trabajadores de la industria petrolera de la nómina diaria, continúa aplicándoseles el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Cláusula 4 de la Convención Colectiva), pues dichos pagos por todo el tiempo de servicios prestados, serán calculados y pagados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, y, de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, en los pagos previstos en dicha cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nota de Minuta No.5), estableciendo la Convención Colectiva que jamás puede sumarse el beneficio de la Convención al beneficio legal (Cláusula 71).

En total le corresponde al demandante Wilson Antequera la cantidad de bolívares 11 millones 403 mil 187 con 50/100 céntimos, que equivale, en el actual cono monetario a la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 403 con 19/100 céntimos.

2.- Luis Ramón Cáceres:

PERÍODOS TRABAJADOS POR SEMANA DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS MONTOS PAGADOS POR CLÁUSULA NO. 124/69 Bs.
23.11.92 al 29.11.92 3 382,25
14.12.92 al 20.12.92 3 394,00
21.12.92 al 20.01.93 30 4.656,15
08.02.93 al 14.02.93 5 637,10
12.04.93 al 18.04.93 5 637,10
26.04.93 al 02.05.93 1 127,40
03.05.93 al 09.05.93 1 127,40
10.05.93 al 16.05.93 4 509,60
14.06.93 al 20.06.93 5 637,05
21.06.93 al 27.06.93 3 587,20
05.07.93 al 11.07.93 3 587,20
12.07.93 al 18.07.93 3 587,20
19.07.93 al 25.07.93 2 391,50
02.08.93 al 08.08.93 4 782,95
23.08.93 al 29.08.93 3 587,20
30.08.93 al 05.09.93 1 195,75
27.09.93 al 03.10.93 3 587,20
11.10.93 al 17.10.93 3 587,20
01.11.93 al 07.11.93 4 782,95
22.11.93 al 28.11.93 3 629,65
13.12.93 al 19.12.93 1 209,90
20.12.93 al 26.12.93 3 629,70
27.12.93 al 02.01.94 4 839,55
10.01.94 al 08.02.94 30 7.871,65
21.02.94 al 27.02.94 5 1.049,45
28.02.94 al 06.03.94 4 839,55
07.03.94 al 13.03.94 3 629,65
14.03.94 al 20.03.94 1 209,90
26.11.92 al 20.06.93 0 819,95
21.03.94 al 27.03.94 4 839,60
28.03.94 al 03.04.94 3 629,65
04.04.94 al 10.04.94 3 629,63
11.04.94 al 17.04.94 4 839,55
18.04.94 al 24.04.94 5 1.049,45
25.04.94 al 01.05.94 2 419,80
02.05.94 al 08.05.94 2 419,80
09.05.94 al 15.05.94 2 419,80
16.05.94 al 22.05.94 1 209,90
23.05.94 al 29.05.94 5 1.049,45
30.05.94 al 05.06.94 8 1.979,10
06.06.94 al 12.06.94 2 519,75
13.06.94 al 19.06.94 4 1.039,55
20.06.94 al 26.06.94 7 1.569,20
27.06.94 al 03.07.94 4 1.039,55
04.07.94 al 10.07.94 5 1.299,40
11.07.94 al 17.07.94 5 1.299,40
18.07.94 al 24.07.94 5 1.299,40
22.08.94 al 28.08.94 5 1.299,40
29.08.94 al 04.09.94 5 1.299,40
05.09.94 al 11.09.94 3 779,65
12.09.94 al 18.09.94 3 779,65
19.09.94 al 25.09.94 1 259,90
03.10.94 al 09.10.94 3 779,65
24.10.94 al 30.10.94 5 1.299,40
31.10.94 al 06.11.94 6 1.559,30
07.11.94 al 13.11.94 5 1.299,40
13.03.95 al 19.03.95 3 779,65
20.03.95 al 26.03.94 6 1.559,30
27.03.95 al 02.04.95 1 259,90
03.04.95 al 09.04.95 6 1.559,30
10.04.95 al 09.05.95 30 9.237,50
17.04.95 al 23.04.95 6 1.559,30
24.04.95 al 30.04.95 6 1.559,30
01.05.95 al 07.05.95 5 0,00
08.05.95 al 14.05.95 7 1.819,20
15.05.95 al 21.05.95 1 259,90
22.05.95 al 28.05.95 6 1.559,30
29.05.95 al 04.06.95 1 259,90
05.06.95 al 11.06.95 6 1.859,25
12.06.95 al 18.06.95 12 3.718,55
19.06.95 al 25.06.95 6 1.859,25
03.07.95 al 09.07.95 6 1.859,25
17.07.95 al 23.07.95 6 1.859,25
24.07.95 al 30.07.95 6 1.859,25
02.09.96 al 08.09.96 1 500,00
09.09.96 al 15.09.96 3 2.429,50
16.09.96 al 22.09.96 2 1.619,65
21.10.96 al 27.10.96 6 4.858,95
04.11.96 al 10.11.96 6 4.858,95
11.11.96 al 17.11.96 6 4.858,95
18.11.96 al 24.11.96 12 9.717,95
25.01.96 al 01.12.96 7 5.358,95
09.12.96 al 15.12.96 15 14.147,25
23.12.96 al 29.12.96 15 14.147,25
13.01.97 al 19.01.97 15 14.147,25
20.01.97 al 26.01.97 9 8.488,35
27.01.97 al 02.02.97 6 5.658,90
03.02.97 al 09.02.97 6 5.658,90
10.02.97 al 16.02.97 6 5.658,90
17.02.97 al 23.02.97 3 2.829,45
24.02.97 al 02.03.97 6 5.658,90
03.03.97 al 09.03.97 6 5.658,90
10.03.97 al 16.03.97 6 5.658,90
18.03.97 al 17.04.97 30 36.550,75
14.04.97 al 20.04.97 2 1.886,30
21.04.97 al 27.04.97 5 4.715,75
28.04.97 al 04.05.97 7 6.602,05
05.11.97 al 11.05.97 6 6.800,30
12.05.97 al 18.05.97 12 13.600,65
19.05.97 al 25.05.97 6 6.800,30
26.05.97 al 01.06.97 6 6.800,30
02.06.97 al 08.06.97 6 6.800,30
09.06.97 al 15.06.97 6 6.800,30
16.06.97 al 22.06.97 6 6.800,30
23.06.97 al 29.06.97 12 13.600,65
30.06.97 al 06.07.97 6 6.800,30
07.07.97 al 13.07.97 6 6.800,30
14.07.97 al 20.07.97 6 6.800,30
21.07.97 al 27.07.97 6 6.800,30
28.07.97 al 03.08.97 6 6.800,30
04.08.97 al 10.08.97 13 14.734,05
11.08.97 al 17.08.97 6 6.800,30
18.08.97 al 24.08.97 6 6.800,30
25.08.97 al 31.08.97 6 6.800,30
01.09.97 al 07.09.97 2 2.266,75
08.09.97 al 14.09.97 6 6.800,30
27.10.97 al 02.11.97 1 1.133,40
03.11.97 al 09.11.97 2 2.266,80
10.11.97 al 16.11.97 6 6.800,30
24.11.97 al 30.11.97 4 4.533,55
01.12.97 al 07.12.97 1 1.133,40
08.12.97 al 14.12.97 3 3.400,15
29.12.97 al 04.01.98 1 1.133,40
05.01.98 al 11.01.98 3 3.400,15
19.01.98 al 25.01.98 6 16.799,30
26.01.98 al 01.02.98 6 16.799,30
02.03.98 al 08.03.98 1 2.799,90
09.03.98 al 15.03.98 5 13.999,45
16.03.98 al 22.03.98 4 11.199,55
23.03.98 al 29.03.98 5 13.999,45
30.03.98 al 05.04.98 6 16.799,30
06.04.98 al 12.04.98 9 25.198,95
13.04.98 al 19.04.98 8 22.399,05
20.04.98 al 26.04.98 2 5.599,75
27.04.98 al 03.05.98 6 16.799,30
11.05.98 al 17.05.98 2 5.599,75
18.05.98 al 24.05.98 5 13.999,45
25.05.98 al 31.05.98 5 13.999,45
01.06.98 al 07.06.98 5 13.999,45
01.06.98 al 16.08.98 6 1.337,90
15.06.98 al 21.06.98 7 19.599,20
22.06.98 al 28.06.98 5 13.999,45
29.06.98 al 05.07.98 4 11.199,55
06.07.98 al 12.07.98 4 11.199,55
27.07.98 al 02.08.98 6 16.799,30
03.08.98 al 09.08.98 7 19.599,20
24.08.98 al 30.08.98 1 3.022,85
31.08.98 al 06.09.98 6 18.137,20
28.09.98 al 04.10.98 5 15.114,30
05.10.98 al 11.10.98 7 21.160,05
12.10.98 al 18.10.98 3 9.068,60
26.10.98 al 01.11.98 6 18.137,20
16.11.98 al 22.11.98 4 12.091,45
23.11.98 al 29.11.98 1 3.022,85
07.12.98 al 13.12.98 7 21.160,05
14.12.98 al 20.12.98 2 6.045,70
28.12.98 al 03.01.99 6 18.137,20
04.01.99 al 10.01.99 6 18.137,20
11.01.99 al 17.01.99 3 9.068,60
18.01.99 al 24.01.99 1 3.022,85
25.01.99 al 31.01.99 7 21.160,05
01.02.99 al 07.02.99 3 9.068,60
08.02.99 al 14.02.99 5 15.114,30
15.02.99 al 21.02.99 6 18.137,20
22.02.99 al 28.02.99 5 15.114,30
15.03.99 al 21.03.99 6 18.137,20
22.03.99 al 28.03.99 5 15.114,30
29.03.99 al 04.04.99 3 9.068,60
12.04.99 al 18.04.99 4 12.091,45
03.05.99 al 09.05.99 1 3.022,85
28.06.99 al 04.07.99 1 3.022,85
19.07.99 al 25.07.99 1 1.473,30
26.07.99 al 01.08.99 6 18.137,20
02.08.99 al 08.08.99 5 15.114,30
09.08.99 al 15.08.99 5 15.114,30
16.08.99 al 22.08.99 4 12.091,45
23.08.99 al 29.08.99 5 15.114,30
30.08.99 al 05.09.99 5 15.114,30
06.09.99 al 12.09.99 5 15.567,60
13.09.99 al 19.09.99 5 15.567,60
20.09.99 al 26.09.99 1 3.113,50
27.09.99 al 03.10.99 4 12.454,10
04.10.99 al 10.10.99 5 15.567,60
11.10.99 al 17.10.99 4 12.454,10
18.10.99 al 24.10.99 5 15.567,60
25.10.99 al 31.10.99 3 9.299,05
01.11.99 al 07.11.99 5 15.567,60
08.11.99 al 14.11.99 4 12.454,10
15.11.99 al 21.11.99 5 15.567,60
22.11.99 al 28.11.99 4 12.454,10
996 1.294.423,93

Ahora bien, el total de días trabajados por Luis Cáceres, computados con los recibos de pago consignados tanto por la parte actora como por la demandada, es 2 años 09 meses y 6 días; observando esta Alzada que el último salario básico devengado fue de Bs. 9.300,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50, y su último salario normal mensual fue de Bs. 475.992,80, y Bs. 16.999,70 diarios, el cual se obtiene de sumar las últimas 4 semanas laboradas, con una deducción de los montos recibidos por concepto de utilidades y cláusula 124 / 69 prorrateadas, a saber:

01.11.1999 al 07.11.1999 = Bs. 128.522,90
08.11.1999 al 14.11.1999 = Bs. 116.798,90
15.11.1999 al 21.11.1999 = Bs. 136.130,20
22.11.1999 al 28.11.1999 = Bs. 94.540,80

Total: Bs. 475.992,80 / 28 días (últimas 4 semanas) = Bs. 16.999,70 diarios.

Asimismo, debe calcularse el salario integral el cual comprende, el salario normal más las alícuotas de ayuda para vacaciones (40 días literal e) de la cláusula 8) y utilidades (120 días).

Alícuota de ayuda para vacaciones: Bs. 16.999,70 x 40 días / 360 días = Bs. 1.888,90

Alícuota de utilidades: Bs. 16.999,70 x 120 días / 360 días = Bs. 5.666,60

Salario integral: Bs. 16.999,70 + Bs. 2.903,50 + Bs. 8.710,50 = Bs. 24.555,20.

De otra parte, se observa que para el cálculo de lo que corresponde al pago de vacaciones se debe calcular el salario normal devengado en las últimas 6 semanas de trabajo, para lo cual tenemos que el ciudadano Luis Cáceres devengó Bs. 715.637,80 / 6 semanas (42 días) = Bs. 17.039,00.

Verificados los salarios a utilizar, según el tiempo trabajado de 2 años 9 meses y 6 días, esta Alzada procederá a hacer los cálculos correspondientes en atención a la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 que es la que le corresponde al ciudadano Luis Cáceres, en virtud que su fecha de egreso fue el 28 de noviembre de 1999, tomando en consideración que será indemnizado de acuerdo a la cláusula 9 de la referida convención, por cuanto completó los 03 meses de servicios (minuta 10, cláusula 69):

1.1.- Preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal a) de la cláusula 9, el cual incluye las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (minuta Nro. 5): Le corresponde en virtud de haber laborado por 2 años 9 meses y 6 días, 30 días a razón de Bs. 16.999,70 (salario normal según lo convenido en la Nota de Minuta Nro. 1 del Literal A de la Cláusula 08 de la Convención) = Bs. 509.991,10.

1.2.- Antigüedad Legal de conformidad con el literal b) de la cláusula 9, el cual establece el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado por 2 años 9 meses y 6 días, 90 días a razón de Bs. 24.555,20 (salario integral) = Bs. 2.209.968,00.

1.3.- Antigüedad adicional de conformidad con el literal c) de la cláusula 9, el cual establece el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado por 2 años 9 meses y 6 días, 45 días a razón de Bs. 24.555,20 (salario integral) = Bs. 1.104.984,00.

1.4.- Antigüedad contractual de conformidad con el literal d) de la cláusula 9, el cual establece el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado por 2 años 9 meses y 6 días, 45 días a razón de Bs. 24.555,20 (salario integral) = Bs. 1.104.984,00.

1.5.- Vacaciones de conformidad con el literal a) de la cláusula 8: Le corresponde 30 días x 2 años: 60 días x Bs. 17.039,00 = Bs. 1.022.340,00.

1.6.- Vacaciones fraccionadas de conformidad con el literal b) de la cláusula 8: Le corresponde 2,5 días x 9 meses efectivamente laborados a razón de Bs. 17.039,00 = Bs. 383.377,50.

1.7.- Ayuda para vacaciones de conformidad con el literal e) de la cláusula 8: Le corresponde 40 días x 2 años: 80 días x Bs. 9.341,50 (último salario básico) = Bs. 747.320,00.

1.8.- Ayuda para vacaciones fraccionadas de conformidad con el literal b) de la cláusula 8: Le corresponde 2,5 días x 9 meses efectivamente laborados a razón de Bs. 9.341,50 = Bs. 210.183,80.

Ahora bien, los conceptos referidos a preaviso, antigüedad, vacaciones y ayuda para vacaciones, arrojan a favor del ciudadano Wilson Antequera de Bs. 10.799.781,30 a lo cual se le de debe deducir la cantidad de Bs. 1.057.089,70, cantidad recibida de manera prorrateada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, resultando un monto adeudado de Bs. 7.293.148,40.

1.9.- Tarjeta de comisariato de conformidad con la cláusula 14: Por cuanto la empresa no le suministró la tarjeta del comisariato, le corresponde Bs. 60.000,00 x 24 meses completos de servicios, tomando en consideración que este beneficio es entregado al trabajador cada 40 días para un total de Bs. 1.440.000,00.

1.10.- Días de descanso contractuales como marinos: Con respecto a este concepto, dado que el ciudadano Luis Cáceres, no logró demostrar que estuviera sujeto a los sistemas de guardias alegados, a saber, un sistema de turnos 2 x 4, 3 x 6, 4 x 8 u 5 x 10, este resulta improcedente. De otra parte, cabe resaltar que de los recibos de pago, se evidencia el pago de los descansos legales y contractuales establecidos en la contratación colectiva, en consecuencia, se tiene que, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelarlos. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos demandados por corte de cuenta por cambio de régimen (antigüedad hasta el 19 de julio de 1997 y compensación por transferencia), prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones por despido injustificado, dichos conceptos resultan improcedentes, por cuanto a los trabajadores de la industria petrolera de la nómina diaria, continúa aplicándoseles el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Cláusula 4 de la Convención Colectiva), pues dichos pagos por todo el tiempo de servicios prestados, serán calculados y pagados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, y, de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, en los pagos previstos en dicha cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nota de Minuta No.5), estableciendo la Convención Colectiva que jamás puede sumarse el beneficio de la Convención al beneficio legal (Cláusula 71).

En total le corresponde al demandante Luis Cáceres la cantidad de bolívares 8 millones 733 mil 148 con 40/100 céntimos, que equivale, en el actual cono monetario a la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 733 con 15/100 céntimos.

En cuanto a la solidaridad que se le imputa a la codemandada PDVSA PETRÓELO S.A., para el pago de las cantidades reclamadas y que han sido condenadas por este Tribunal, se observa que los alegatos esgrimidos por la codemandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, nada tienen que ver con la situación del caso concreto, pues si bien es cierto que la demandada Hermanos Papagallo S.A., ha sido objeto de la toma de posesión prevista en la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174 de la misma fecha, por lo cual, Petróleos de Venezuela S.A., o al filial que ésta designe, toma el control de las operaciones y posesión inmediata de sus instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades de lanchas para el transporte de personal, en el marco de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, dicha situación, no implica la desaparición jurídica de la empresa Hermanos Papagallo S.A., ni significa que la estatal petrolera, deba responder indispensablemente de las prestaciones sociales de los trabajadores de dicha empresa, pues es el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien, de acuerdo a la Ley citada, deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A., o sus filiales, garantizando los derechos laborales de dicho personal.

En el caso concreto, al situación es otra, pues la misma se refiere a relaciones laborales que culminaron en el año 1999, en las cuales los trabajadores demandantes cumplieron sus tareas para la empresa Hermanos Papagallo S.A., en ejecución de contratos con las empresas operadoras de Petróleos de Venezuela S.A., tales como Maraven S. A., y Lagoven S.A., luego PDVSA Petróleo y Gas S.A., existente desde el 1º de enero de 1998 y después renombrada en el 2001 como PDVSA Petróleo S.A., según se evidencia de las pruebas que constan en el expediente.

De allí que siendo Hermanos Papagallo S.A., una contratista de PDVSA Petróleo S.A., las obras o servicios ejecutados para la empresa de hidrocarburos, se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 55 y en el artículo 56 eiusdem, la beneficiaria del servicio, en este caso, PDVSA Petróleo S.A., será responsable solidariamente de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, lo cual está ratificado en las Cláusulas 3 y 69, numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, aplicable al caso concreto.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social ha establecido que la solidaridad que tanto constitucional como legalmente se ha instaurado a a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir el hecho social trabajo (Vid. Sentencias 13 de noviembre de 2001 No.294 y 1210 del 1 de agosto de 2006)..

En consecuencia, debe este juzgador desestimar la defensa de falta de cualidad pasiva esgrimida por la codemandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, prosperando la apelación de la parte codemandada Pdvsa Petróleo S.A., en cuanto a la revisión de las cantidades condenas a favor de los demandantes en primera instancia, apelación que beneficia a la codemandada principal, en virtud de que en el caso concreto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo, supone un litis consorcio pasivo necesario, por lo cual os beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la corrección monetaria, en observancia a la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 1841, caso: J. S. Surita Corrales contra Maldifassi & Cia., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se tiene:

Reclaman los demandantes el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad, sin que se evidencie su pago de los elementos probatorios que cursan en autos, por lo que se ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no se pudieren acordar en su designación, cuantificada desde el inicio hasta la finalización de cada una de las relaciones de trabajo, de acuerdo a las tasas de intereses vigentes para los períodos en cuestión, a la rata que resulte aplicable de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en cuenta el perito que el demandante que debe deducir la cantidad que los demandantes recibieron en cada oportunidad como pago prorrataeado de sus prestaciones sociales, según los recibos de pago y cuadros que forman parte integrante del texto de la sentencia.

Con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 14 de noviembre de 1999 para el ciudadano Wilson Antequera y 28 de noviembre de 1999 para el ciudadano Luis Cáceres y hasta el día en el cual este fallo se encuentre definitivamente firme, se tiene que los conceptos declarados procedentes incluida la prestación de antigüedad, se han de computar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, aplicando la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cuan entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a partir de esa fecha y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, sin capitalizar los intereses ni estos serán indexados, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable nombrado por el Tribunal.

Respecto a la corrección monetaria, específicamente, la correspondiente al concepto de indemnización de antigüedad, la misma se computará desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 14 de noviembre de 1999 para el ciudadano Wilson Antequera y 28 de noviembre de 1999 para el ciudadano Luis Cáceres; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computará, conforme al Índice Nacional de Precios, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, a calcular mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo experto nombrado.

Para el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario del presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Respecto a las costas procesales, observa el Tribunal que la parte demandante apela, por cuanto se debió condenar en costas a las demandadas, por haber prosperado todos los conceptos reclamados, sin embargo, dicho alegato de apelación es improcedente, pues se observa que no fueron condenados los conceptos reclamados de indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos relativos al corte de cuentas por cambio de régimen, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación de la mora contractual prevista en la Convención Colectiva Petrolera, de allí que al no prosperar en su totalidad los conceptos reclamados en el libelo de demanda, mal podrían ser las demandadas condenadas en costas, ello en aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la apelación de la parte demandante, sólo prosperará parcialmente. Así se declara.

En relación a las costas del recurso, no habrá condena en costas, por cuanto la sentencia apelada no ha sido confirmada en todas sus partes, supuesto de hecho para que proceda tal condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el veredicto apelado, sin que haya imposición de costas procesales.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PDVSA Petróleo S.A., contra la misma decisión.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILSON RAFAEL ANTEQUERA y LUIS RAMÓN CÁCERES frente a las sociedades mercantiles HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano WILSON RAFAEL ANTEQUERA, la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 403 con 19 /100 céntimos y, al ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 733 con 15 /100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a dieciséis de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ,

________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,

_____________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000020


_______________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/jmla
VP01-R-2010-000427








































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000427

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO
SECRETARIA