LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000544
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2008-000673


SENTENCIA

Se resuelve por este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ornella Scampini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.974, en su condición de apoderada judicial de CARBONES DEL GUASARE S.A., contra la decisión del 05 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos GUILLERMO BARBOZA, NÉSTOR BOHÓRQUEZ, YOEL MORALES, CARLOS FERIA, GUIDO FUENMAYOR, JORGE FUENMAYOR, JOSÉ FUENMAYOR y ANDRÉS RODRÍGUEZ, quienes están representados por los abogados Graciano Bríñez Manzanero, Nairobis Margarita Fuenmayor M., Jean Carlos Meléndez, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), sin representación judicial acreditada en actas, y CARBONES DEL GUASARE S.A., representada por los profesionales del Derecho Denkys A. Fritz Payares, Biviana E. Vence Leones, Ornella F. Scampini García, Christian A. Kühn Hernández y Jacknery A. Perche Ferrer.

ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, demandaron GUILLERMO BARBOZA, NÉSTOR BOHÓRQUEZ, YOEL MORALES, CARLOS FERIA, GUIDO FUENMAYOR, JORGE FUENMAYOR, JOSÉ FUENMAYOR y ANDRÉS RODRÍGUEZ, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se condenara a las demandadas a “pagarle y verdaderamente le paguen a mi mandante (omissis) montos esto discriminados en los cálculos antes mencionados. Sumadas todas esta cantidades hacen un total de Quinientos ochenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F.582.595,44) que conforme a derecho les corresponden a mis mandantes por los conceptos anteriormente narrados y enumerados, o para que en caso contrario sean compelidos y condenados por este Tribunal con la imposición de intereses …(omissis) ”(sic); y además que se impongan a las demandadas las costas procesales.

De su parte, la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., en escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, señala que en fecha 09 de octubre de 2009 se ordenó la notificación de las codemandadas en virtud del principio de estadía a derecho, y constaba en actas inserto al folio 103 el cartel de notificación de la demandada Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas de Volteo en el cual el ciudadano Andres Esis en manuscrito indicó “Yo Andrés Esis, C.I. 5.850.891, no represento a Cozugavol ya que dicha cooperativa fue liquidada el 3 de abril de 2006 y de fecha 8 de abril de 2008 fueron consignados los documentos donde se demuestra la liquidación de coozugavol ”, y conforme se desprende de la copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa celebrada el 27 de marzo de 2006 y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de abril de 2006, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, los asociados acordaron liquidar dicha cooperativa, cancelando su personalidad jurídica, por lo cual la asociación dejó de existir, razón por la cual, las notificaciones que se pretendan solicitar o hacer no tendrían efecto alguno, siendo absolutamente nula la practicada en la persona del ciudadano Andrés Esis, y se debe notificar a la Junta Liquidadora.

Con base en lo expuesto la codemandada propone como defensa la indebida integración del litis consorcio y solicita del tribunal a quo que, en uso del despacho saneador, deje sin efecto y sin validez jurídica, la notificación practicada en la persona del ciudadano Andrés Esis.

La primera instancia culminó con el fallo interlocutorio del 05 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la siguiente decisión:
“Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada en ejercicio ORNELLA SCAMPINI, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., parte demandada, mediante el cual, “…solicita a este Tribunal que en uso del despacho saneador, deje sin efecto y validez jurídica, la notificación practicada en la persona del ciudadano ANDRES ESIS y consecuencialmente, deje sin efecto la certificación hecha por la Coordinadora de la Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia”. Este Tribunal para resolver observa: exposición realizada por el ciudadano HECTOR RINCON, titular de la cedula de identidad numero V- 15.889.878, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), sobre la notificación de la codemandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, la cual se efectúo conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo ante expuesto este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Niega lo solicitado por la representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.. Se le hace saber a las partes del proceso, que la audiencia preliminar tendrá lugar al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a partir de la presente resolución, a las 10:30 A.M., por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, Así se decide”.-

Por apelación de la codemandada Carbones del Guasare S.A., conoce en segunda instancia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, habiendo celebrado audiencia oral y pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos, y el Tribunal profirió su fallo de forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

DEL RECURSO
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de Carbones del Guasare S.A., censura y ataca el pronunciamiento de primera instancia y alega que se planteó ante el tribunal a quo que debía dejarse sin efecto la notificación de Coozugavol en la persona del ciudadano Andrés Esis, por cuanto el nombrado ciudadano, como muy bien él mismo lo había expuesto en las actas del expediente, ya no representaba a dicha Cooperativa, por cuanto ésta había sido liquidada, y en virtud de esa liquidación, la cual demostraron con la consignación de unas actas de la asamblea de asociados, debidamente protocolizada, se dejaba constancia del acuerdo de todos los asociados de liquidar la Cooperativa, y acto seguido a ese acuerdo, los asociados convinieron en nombrar una junta liquidadora y por aplicación de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la junta pasó a representar a la Cooperativa, y no se podía notificar a Andrés Esis, sino al menos a uno de los integrantes de esa junta liquidadora, para que de esa manera el litis consorcio pasivo necesario estuviera bien integrado y la Cooperativa fuere bien notificada, lo cual fue negado por el Tribunal bajo el argumento de que se había dado cumplimiento al procedimiento de notificación, pero no se cuestiona el procedimiento, sino el hecho de que se está notificando a alguien que no tiene la representación de la cooperativa, situación que ha sido reconocida incluso por los mismos demandantes en el expediente principal, específicamente en el folio 109 del expediente, y siendo un litis consorcio pasivo necesario debe estar bien constituido y debe ser debidamente notificada la cooperativa, pues el mandato de Andrés Esis cesó, siendo la junta liquidadora quien representa la Cooperativa, consignando copias simples de un juicio iniciado en el Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde el ciudadano Aquiles Paz demanda la nulidad de esas actas de asamblea, y donde mandaron a notificar a Andrés Esis, y éste firmó la boleta y opuso como cuestión previa la falta de cualidad para ser citado y fue declarada con lugar, y necesariamente tuvo el demandante que necesariamente mandar a notificar a uno de esos liquidadores, estando en esa fase de notificación, el tribunal declaró la caducidad de la acción por cuanto había transcurrido más de un año luego de la inscripción del acta cuya nulidad se estaba pidiendo, hubo una apelación, asignada al Tribunal Segundo Civil que ratificó la sentencia, y dichas actas quedaron definitivamente firmes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su contexto (Art.126) que admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Igualmente, dispone el artículo 123 eiusdem, que si la demandada es una persona jurídica, entre otros datos, debe contener, los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Al efecto, se observa que en el libelo de demanda, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, se señala como representante de la asociación cooperativa demandada al ciudadano Andrés Esis, indicando la dirección donde habría de practicarse la notificación, siendo admitida la demanda y ordenada la notificación del nombrado ciudadano.

De la misma manera, se observa que notificado el ciudadano Andrés Esis en el mismo cartel de notificación (f.103), expuso: “no represento a Cozugavol ya que dicha Cooperativa fue liquidada el 3 de Abril del 2006 y en fecha 08 de abril de 2008 fueron consignado (sic) los documentos donde se demuestra la liquidación de Cozugavol”

Se evidencia de las documentales consignadas por la codemandada Carbones del Guasare S.A., específicamente del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el No. 47, Protocolo Primero, que la Asociación Cooperativa demandada se encuentra en estado de liquidación desde el 29 de diciembre de 2005, procediendo a cancelar las obligaciones que, según el decir del acta, mantenía la Cooperativa con los trabajadores no asociados (prestaciones y salarios), se canceló el valor de los certificados de aportación de los socios, se dejó constancia de la falta de pago de fletes pendientes , y se procedió a liquidar la Cooperativa, cancelando su personalidad jurídica, pudiendo evidenciar el Tribunal que el ciudadano Andrés Esis aparece como un miembro más de la asociación, empero no consta que sea integrante de la comisión liquidadora, que en dicho documento aparece representada por el ciudadano José Gregorio Borrego.

De los documentos que fueron consignados en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que se trata de la copia fotostática de actuaciones que cursan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a su validez como prueba, observa el Tribunal que conforme a la doctrina (Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “El Principio de Adquisición Procesal”, publicado en Jornada de Derecho Procesal Civil, Vadell Hermanos Editores), el tracto procesal con todas sus peripecias, queda recogido por una serie de actuaciones escritas que o emanan de las partes y son recibidas por el Secretario del Tribunal (Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se trata de instrumentos auténticos a tenor de lo que se desprende del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordada con la Ley de Sellos; o emanan del Tribunal, que es quien las hace constar y por lo tanto se trata también de documentos públicos o auténticos, y en ambos casos se está ante la prueba instrumental con el contenido probatorio que otorga la autenticidad de la palabra de los funcionarios, el cual no es otro, en el caso de los Jueces, que el señalado en el artículo 1359 del Código Civil, de plena fe de los hechos que el funcionario declara haber ejecutado, visto u oído.

Conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las actas procesales tienen eficacia probatoria, mientras que los escritos que presentan las partes y que recibe el Secretario, según el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 108 eiusdem y con el artículo 2 de la Ley de Sellos, también serán auténticos en cuanto a las menciones que el secretario debe consignar al pie de ellos, cual es la fecha y la hora de presentación, así como la identificación del presentante, y en relación a las diligencias suscritas por las partes, el secretario igualmente dará fe de quien las firma, ya que él las suscribe con las personas que en ellas se identifican.

La doctrina (Cabrera Romero. Ob Cit.) señala que los documentos que contienen todas estas actividades son los documentos públicos procesales o judiciales (Roland Arazi, 1986), los cuales, como todo lo fehaciente, hacen fe erga omnes y hasta prueba en contrario, de su contenido, el que por mandato legal, se presume cierto, de allí que es permisible que con las copias de las actas procesales se pueda probar en otros juicios diversos a aquel donde nacen, hechos que en ellos incidan y constan en dichas actas, tal como sería la hora y fecha en que una persona actuó en el Tribunal o la confesión espontánea a favor del aparte de esa otra causa.

Conforme al panorama doctrinal anterior, observa este Tribunal, que de la documentación aportada por la codemandada Carbones del Guasare S.A., que no fue impugnada por la contraparte, se evidencia que el ciudadano Andrés Esis Urdaneta, fue designado presidente de la asociación demandada para el año 2005, sin que exista constancia de su designación para períodos posteriores, y conforme acta de asamblea protocolizada en fecha 26 de abril de 2006, se decidió la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de la asociación cooperativa demandada, siendo designada una comisión liquidadora formada por los ciudadanos Emilio Bregia, Ciro Parente, Domenico Pizzingrilli y José Gregorio Borrego Araujo, siendo éste último quien actúa como coordinador de la comisión liquidadora según consta del documento protocolizado en fecha 26 de abril de 2006, al cual se hizo referencia anteriormente, y a quien el mismo apoderado judicial de los demandantes solicitó en fecha 17 de diciembre de 2008, en diligencia ante el Secretario del Tribunal, fuera citado como representante de la asociación en juicio que en su contra cursa en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

De la misma manera, valiéndose de la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de los tribunales laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema, el expediente principal. se observa del folio 109, que efectivamente, tal como lo alega el recurrente, los demandantes, en escrito presentado ante el a quo el 27 de mayo de 2008, están en cuenta de la existencia de la comisión liquidadora.

El artículo 72 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Gaceta Oficial 37.285 del 18 de septiembre de 2001), establece que disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, conservando la cooperativa su personalidad jurídica a ese solo efecto, debiendo designarse una comisión liquidadora integrada por cinco personas que presentará el proyecto de liquidación a la asamblea para su aprobación.

El artículo 75 eiusdem, establece que la comisión liquidadora ejercerá la representación de la cooperativa y, finalizado el proceso de liquidación dicha comisión emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la personalidad jurídica.

Como antecedente jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional en sentencia número 3655/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró que el fallo accionado no vulneró el debido proceso al considerar invalida la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la cual se dejó constancia que la profesional del derecho a ser impuesta de la notificación, manifestó que no firmaría la boleta, por cuanto ya no era apoderada judicial de la demandada, siendo que ante tal manifestación, el juzgado accionado debió proceder a dejar las notificaciones en el domicilio de la parte demandada o en todo caso en la sede de la empresa, a pesar que no constara en autos la renuncia o revocatoria del poder de la referida abogada al momento de realizarse la notificación.
De lo anterior, considera el Tribunal que para el momento en que se interpone la demanda el 28 de marzo de 2008, ya la asociación cooperativa demandada se encontraba en estado de liquidación desde el 29 de diciembre de 2005, y su representación recaía, ex lege, en la comisión liquidadora, por lo cual al no haberse ordenado la notificación de la demandada en la presente causa en cualesquiera de los integrantes de la comisión liquidadora de la asociación cooperativa accionada, no fueron extremados los esfuerzos, a través del despacho saneador, pues en el proceso laboral no se admite la interposición de cuestiones previas, para garantizar el derecho a la defensa de la demandada y constituir debidamente el litis consorcio pasivo, conforme la obligación que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el Tribunal pueda darle curso a la demanda hasta tanto la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, verificando que las circunstancias en que se practique la notificación sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, situación que acarrea la declaratoria con lugar de la apelación, con la consecuente revocatoria de la decisión apelada, quedando sin efecto la notificación practicada en la persona del ciudadano Andrés Esis Urdaneta, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo que resulte competente, ordene se practique la notificación de la demandada en cualesquiera de los integrantes de la comisión liquidadora de la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (Coozugavol). Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada. 2) REVOCA la decisión apelada. 3) Deja sin efecto la notificación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) practicada en la persona del ciudadano Andrés Esis Urdaneta y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, ordene se practique la notificación de la demandada en cualesquiera de los integrantes de la Comisión Liquidadora de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

No hay imposición de costas.

Publíquese y regístrese.

Se ordena la notificación de le PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a diez de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA Secretaria,
(Fdo.)

Marines M. CEDEÑO GÓMEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000017.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

Marines M. CEDEÑO GÓMEZ












LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO
SECRETARIA