REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000468



PARTE DEMANDANTE: NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.786.015 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO VILLALOBOS GRATEROL, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.550 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 44. Tomo 19.-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ATENCIO CAPO, ANGELA BUZZETTA PACHECO y OSCAR ATENCIO GALBAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.379 25.587 y 60.511 respectivamente, de este mismo domicilio.




PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

MOTIVO: ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), en la que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda que por antigüedad y otros conceptos laborales, tiene incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA en contra de LAVANDERIA INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada previo a las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente alego que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, porque para el momento del llamado a la misma, se encontraba en el baño en mal estado con problemas estomacales, y en virtud de ello se dirigió al Ambulatorio San Sebastián, donde le diagnosticaron cuadro viral por problemas estomacales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Indica que el apoderado de la actora a los fines de justificar su falta a la audiencia preliminar, consigna copia de un documento privado, como es la constancia del Ambulatorio San Sebastián, y que para que dicho instrumento tenga validez debe ser ratificado mediante prueba testimonial de la persona que suscribió dicha constancia e igualmente solicitan al Tribunal que se oficie al Departamento de Seguridad a los fines de que informe si realmente el abogado de la parte actora se encontraba dentro de la sede de la institución el día de la celebración de la audiencia preliminar a la que no compareció.




De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Superioridad, para resolver, observa:

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, interpone formal demanda contra la LAVANDERIA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada LAVANDERIA INDUSTRIAL DEL ZIULIA C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:15 A. M., del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folios 16 y 17).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano EDUARDO HEVIA, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que se materializó la notificación de la demandada en la persona de NATALY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.968 quien funge como recepcionista de la sede, seguidamente procedió a entregarle una copia del cartel de notificación y de igual modo fijó un original en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 18 y 19).

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada IVETTE ZABALA, en su condición de coordinadora de secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, certifica la notificación ordenada en la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 20).

En fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 8:40 a.m., se



procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares establecidas para las 9:15 a.m., correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ARMANDO ATENCIO y OSCAR ATENCIO, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarando así el DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 32).

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, en la cual apela de la referida decisión, y consigna constancia medica suscrita por la Dra. BLANCA MORALES, asimismo, promueve prueba de informes al Ambulatorio San Sebastián.

Finalmente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior que por distribución correspondiera.


-II-
MOTIVA
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente relativos a justificar la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Copia simple de constancia médica de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por la Médica Dra. BLANCA MORALES, la cual riela de folio (35), del presente expediente. Dicha documental fue ratificada por la prueba informativa solicita por le actor y dirigida al AMBULATORIO SAN SEBASTIAN, quien remitió mediante oficio en original constancia medica en la cual manifiestan que el ciudadano MANUEL VILLALOBOS, fue atendido el día 06 de octubre de 2010, por ante ese ambulatorio, indicando el diagnostico y el reposo que ameritaba, tal como se


evidencia del folio sesenta y dos (62) del presente expediente; en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Solicita en la audiencia oral de apelación, se oficie al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial, a los fines de que informe si el día seis (6) de octubre de 2010, el abogado Manuel Villalobos, quien funge como representante judicial de la parte actora, se encontraba en la instalaciones del Tribunal, dicha prueba fue admitida por esta Alzada el día de la celebración de la audiencia de apelación, y se libró oficio a tales fines el día 22 de octubre de 2010, tal como consta del folio 44 de las actas que conforman el presente expediente, ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2010, se recibió resulta de la referida prueba, de la cual se evidencia en el Reporte de entrada y salida que el ciudadano abogado Manuel Villalobos, el día seis (6) de octubre de 2010, entro a la sede judicial a las 08:27:39 a.m., y salio a las 11:25:21 a.m., en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes (tanto la actora recurrente como la demandada), y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.


PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva





audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus


prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.




Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado MANUEL ALEJANDRO VILLALOBOS GRATEROL, quién es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.550 alego que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, porque para el momento del llamado a la misma, se encontraba en el baño en mal estado con problemas estomacales, y en virtud de ello se dirigió al Ambulatorio San Sebastián, donde le diagnosticaron cuadro viral por problemas estomacales, donde fue atendido por la médico Dra. BLANCA MORALES, el cual le diagnosticó Síndrome Viral, ameritando tratamiento reposo médico. Tal como se evidencia de constancia médica inserta al (Folio 35) del expediente, ratificada por prueba informativa dirigida al Ambulatorio San Sebastián, cuyas resultas corren insertas al (Folio 62), de las actas del expediente, a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio.
Igualmente de las resultas de la prueba informativa solicitada por la parte demandada al Departamento se Seguridad de la Sede Judicial, se constata que efectivamente el Apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Villalobos, se encontraba el día seis (6) de octubre de 2010, fecha en le cual se tenia pautada la celebración de la audiencia preliminar, en las instalaciones de edificio judicial, sumado al hecho de que esta Alzada verifica de las actas que el abogado Manuel Villalobos, es el único apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, tal como consta en el poder Apud-acta que corre inserto al (Folio 12) del presente expediente.

Por otra parte, en relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza; la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), dictada por, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (CASO: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces



a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala “… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…”
En este sentido, aprecia esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con la carga procesal de probar ante esta Alzada, los motivos que justificaron su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, de manera que lo alegado y probado por la parte demandante recurrente, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandante, revocando así la decisión de fecha seis (6) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije lapso para la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se establece.-


-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando




justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (6) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije lapso para la realización de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000016
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE
VP01-R-2010-000468