REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000011

PARTE DEMANDANTE: EDICSON ANTONIO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.798.729 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE:
LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS e INGRID RIVERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.729, 37.831 y 51.822 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuya ultima modificación a sus estatutos fue realizada en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 51 Tomo 130

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.892, 64.706, 74.575, 103.093, 114.756 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificada.


MOTIVO: HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTE
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2011 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte actora ciudadano EDICSON VALENCIA en contra del BANCO CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Apela de la sentencia proferida por el A-quo, en relación al concepto de horas extras en base a que el trabajador alega tener un horario de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., lo cual en ningún momento fue probado y no existe ningún elemento de convicción sobre este punto en el expediente, además esos hechos exorbitantes como horas extras y bonos nocturnos la doctrina ha establecido que le corresponde la carga al demandante.
Denuncia que el A-quo fundamenta su sentencia en un falso supuesto al confundir la exhibición de las planillas de horas extras que le fueron solicitas a su representada y que fueron consignadas voluntariamente por esta representación judicial en el momento de la promoción de pruebas, con el libro de control de horas extras de todos los trabajadores que debe llevar la empresa, el cual según alega esta representación judicial nunca le fue solicitado, en ningún momento durante el transcurso del juicio, por lo que solicita se revoque la sentencia en virtud de que solo esta apelando de lo que les desfavorece la sentencia de primera instancia que debe la demanda ser declarada sin lugar.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Insiste en la validez de la sentencia, alega que la parte demandada pretende confundir a este Tribunal en relación a las pruebas promovidas porque efectivamente la solicitad fue el libro de control de horas extras, y que las planillas de control de horas que fueron consignadas por ellas al momento de solicitar la exhibición, tienen el propósito de convencer al juez de que realmente la demandada llevaba estas documentales donde establecía el control de horas extras.
Alega que a partir del año 2001 a su representado le cambiaron el horario y que la sede donde realizaba su labor estaba ubicada dentro de la empresa Coca-Cola, donde trabajaba once (11) horas, y que tenia que quedarse allí, a esperar las remesas de dinero de los proveedores, por lo que tenia que trabajar una jornada extensa, por lo que efectivamente lo que se solicito fue el libro de horas extras, y si el mismo no fue promovido entonces ¿Cómo entonces llevaba el control que le fueron canceladas al trabajador cada mes en cada uno de los recibos de pago? Y en vista de que dicho control no fue exhibido por lo que solicita se mantenga firme la sentencia proferida por el A-quo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El actor en su libelo de demanda procedió a indicar, que el día 1 de octubre de 1996, comenzó a laborar para el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñando últimamente el cargo de cajero integral.
Que al inicio de la relación laboral tenía una jornada normal de trabajo de lunes a sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), pero a partir del mes de abril del año 2001, fue cambiado su horario de trabajo cumpliendo una jornada normal de trabajo de lunes a sábados de once de la mañana (11:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.).
Que en fecha 31 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa por lo que mantuvo con la empresa un tiempo efectivo de servicio de diez (10) años y seis (6) meses.
Que a partir del cambio del horario de once (11:00 a.m.) de la mañana a once de la noche (11:00 p.m.), laboraba mas de ocho (8) horas de las que legal y contractualmente le correspondían, es decir, que laboraba cuatro (4) horas en exceso, y que durante ese tiempo que duró la relación laboral la demandada nunca le canceló totalmente las horas extraordinarias nocturnas laboradas, incluso tampoco llegó a cancelarle el bono nocturno, solo lo hizo en varias oportunidades.
Que fue despedido en fecha 31 de marzo de 2007, sin justa causa.
Procede el demandante a explicar el salario devengado por su persona de la siguiente forma:
Que devengaba una última remuneración básica mensual de Bs. 654.255,00 lo equivalente a un salario básico diario de Bs. 21.808,50 a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs. 986.552,62 por otros conceptos como aporte a la caja de ahorro Bs. 78.510, 60 gastos de transporte Bs. 132.000,00 sobre tiempo nocturno Bs. 275.191,65 y sobre tiempo normal Bs. 170.368,00 sobre tiempo feriado Bs. 330.482,37 lo que hace un salario promedio mensual de Bs. 1.640.807,62 lo equivalente a un salario promedio diario de Bs. 54.693,58 a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs. 252.615,13 por concepto de incidencia mensual de utilidades al salario, mas la cantidad de Bs. 87.234,00 por concepto de incidencia del bono vacacional; lo que equivale a un salario integral mensual de Bs. 198.656,75 y un salario integral diario de Bs. 66.021, 89.

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: especifica mes a mes las horas reclamadas, lo que arroja la cantidad de Bs. 26.294.756,94
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: resulta la suma de Bs. 24.920.564,16
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: resulta la cantidad de Bs. 3.589.676, 95
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 785.588, 87
DIFERENCIA EN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 3.761.099,00
DIFERENCIA EN LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 2.256.659,40
En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar por lo que reclama el actor la cantidad Bs. 61.608.345,32 lo que equivale a Bs. F. 61.608,34 de los actuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que niega el demandado:
Que se le haya modificado al demandante su jornada y horario de trabajo a partir de abril de 2001
Que el demandante haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 654,25 equivalentes a Bs. 21,80 diarios.
Que el demandante haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 1.640,80 igualmente niega los montos y formas de calcular los mismos.
Que el demandante haya devengado un salario integral mensual de Bs. 1.980, 65 igualmente niega los montos y la forma de calcular los mismos.
Que el demandante haya sido injustificadamente despedido en fecha 31-03-2007.
Que el demandante laborara cuatro (4) horas extras diariamente, es decir doce horas diarias.
Que le adeude al demandante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y los respectivos bonos nocturnos.
Que le adeude al demandante el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, ni que el recargo de los mismos haya debido ser el 200%.
El valor indicado por hora extra nocturna y bono nocturno.
Que el recargo de la hora extra nocturna sea de un 100% y del bono nocturno de un 30%.
Que no se haya tomado en cuenta el salario integral del demandante a los efectos del cálculo de su liquidación.
El monto indicado por diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, indemnización por despido, diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega que la demanda deba ser declarada con lugar.
Hechos que admite el demandado:
Que estuvo vinculado con el demandante en una relación laboral desde el día 01-10-1996 hasta l 31-3-2007 que termino por el cierre definitivo de la agencia donde trabajaba el accionante.
Que el demandante desempeño el cargo de Cajero Integral y que devengo un salario normal mensual de Bs. 654,25 equivalentes a Bs. 21,80 diarios.
La existencia de un contrato colectivo de trabajo, que regia la relación entre las partes.
Que BANCARIBE realizó aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del actor, depositando mensualmente los montos correspondientes al trabajador.
Que el demandante realizó retiros o préstamos de esa cuenta fideicomiso, y que resulto un saldo a su favor de Bs. 7.035,90
Que el demandante pertenecía a la caja de ahorros, la cual tiene autonomía funcional y administrativa por sus propios integrantes, por lo que su representada no interviene en los actos ni en la toma de decisiones de la misma.
Que en las oportunidades donde el demandante trabajo horas extraordinarias, días feriados y de descanso le fueron canceladas con sus correspondientes recargos.
Que inscribió al demandante en el IVSS y en el INCE.
Que la liquidación de prestaciones sociales del demandante y demás conceptos laborales y su cumplimiento ascendieron a un monto de Bs. 14.209,94 recibido por el actor.
Que las pretensiones deducidas por el actor en su libelo, constituyen hechos exorbitantes, que además de constituirse en una carga de prueba exclusiva del actor por alegarlas, son hechos que por su propia estimación exagerada son de difícil asimilación o imposible credibilidad por parte del juzgador.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si la condena del A-quo en relación al de pago de las horas extraordinarias nocturnas reclamadas por el actor en su libelo de demanda, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-


CARGA PROBATORIA
La sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:
“Para decidir, la Sala observa:
Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Por otra parte la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, obsérvese que el punto de apelación en la presente causa recae sobre unas horas extraordinarias nocturnas condenadas por el A-quo en su sentencia, por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró las horas extraordinarias nocturnas reclamadas en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
a) Recibos de pago de pago del año 1996, que rielan marcados desde la letra A1 a la A5, que corren insertos a los folios del (5 al 8) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones; en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

b) Recibos de pago del año 1997, que rielan marcados desde la letra B1 a la B24, que corren insertos a los folios del (10 al 33) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

c) Recibos de pago del año 1998, que rielan marcados desde la letra C1 a la C24, que corren insertos a los folios del (34 al 57) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

d) Recibos de pago del año 1999, que rielan marcados desde la letra D1 a la D24, que corren insertos a los folios del (58 al 80) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

e) Recibos de pago del año 2000, que rielan marcados desde la letra E1 a la E24, que corren insertos a los folios del (81 al 105) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

f) Recibos de pago del año 2001, que rielan marcados desde la letra F1 a la F23, que corren insertos a los folios del (106 al 128) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

g) Recibos de pago del año 2002, que rielan marcados desde la letra G1 a la G24, que corren insertos a los folios del (129 al 152) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

h) Recibos de pago del año 2003, que rielan marcados desde la letra H1 a la H23, que corren insertos a los folios del (153 al 175) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

i) Recibos de pago del año 2004, que rielan marcados desde la letra I1 a la I24, que corren insertos a los folios del (176 al 199) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

j) Recibos de pago del año 2005, que rielan marcados desde la letra J1 a la J24, que corren insertos a los folios del (200 al 223) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

k) Recibos de pago del año 2006, que rielan marcados desde la letra K1 a la K23, que corren insertos a los folios del (224 al 246) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

l) Recibos de pago del año 2007, que rielan marcados desde la letra L1 a la L4, que corren insertos a los folios del (247 al 250) de la pieza de pruebas de la parte demandante. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

m) Recibos de pago del año 2007 y recibo de complemento de liquidación, que rielan marcados con las letras M1 y M2, que corren insertos a los folios (251 y 252) de la pieza de pruebas de la parte actora. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia el monto mensual que recibía el trabajador por concepto de salario básico y demás asignaciones, además de evidenciarse lo que recibió el trabajador como complemento de su liquidación; en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

n) Recibo de liquidación de prestaciones sociales, que riela signado con la letra Ñ, que cursa al folio (253) de la pieza de pruebas de la parte actora. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de la misma se evidencia el monto que recibió el trabajador por concepto de liquidación, en consecuencia esta Alzada les otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

o) Recibo de pago de utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que rielan marcadas con las letras de la O1 a la O9, y que corren insertas a los folios desde el (254 al 362) de la pieza de prueba de la parte actora. En relación a estas documentales al haber sido reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de las mismas se evidencia la cantidad que en bolívares y días recibía anualmente el trabajador por concepto de utilidades, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.

p) Constancias de trabajo, que rielan marcadas con las letras de la P1 a la P3, y que corren insertas a los folios (263 al 265) de la pieza de pruebas de la parte actora. En relación a estas documentales a pesar de estar reconocidas por la parte contraria, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a al solución de la controversia, dado que el vinculo laboral que unió a las partes no esta controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

q) Convención colectiva de trabajo 2005-2008, que riela signada con la letra Q y que corre inserta a los folios (275 al 294) de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a esta documental a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas del trabajo deben ser consideradas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al estar la Convención Colectiva del Banco Caribe 2005-2008 depositada en la Inspectoría del Trabajo, esta Alzada considera que no es un medio de prueba susceptible de valoración sino que se configura como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

r) Mensajes signados con las letras R1 al R7 y que corren insertos a los folios (266 al 272) de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales privadas que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte a quienes les fue opuesta, y al no haberse probado su autenticidad con otros medios de prueba, en consecuencia considera esta Alzada que carecen de valor probatorio. Así se decide.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
a) Recibos de pago de pago del año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, con respecto a las referidas documentales, se observa que dichos recibos fueron consignados por la parte actora en su promoción de pruebas como pruebas documentales, los mismos fueron reconocidos por la parte contraria y esta Alzada les otorgo valor probatorio, por lo que se reproduce la valoración supra dada a las mismas. Así se decide.-

b) Recibo de pago y recibo de liquidación y complemento de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a las referidas documentales, se observa que las mismas fueron consignados por la parte actora como pruebas documentales en su escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron reconocidos por la parte contraria y esta Alzada les otorgo valor probatorio, por lo que se reproduce la valoración ut- supra dada a las mismas. Así se decide.-

c) Del CONTROL DE HORAS EXTRAORDINARIAS, con respecto a este medio de prueba al ser el registro de horas extras un documento que debe obligatoriamente llevar la patronal de forma obligatoria para mantener el control del tiempo de trabajo extraordinario laborado por sus trabajadores, y al no haberlo exhibido la patronal, considera esta Alzada que esta conducta negativa que se configura en un incumplimiento de un mandato legal por parte del patrono, será adminiculado con las demás pruebas del proceso y analizado en la parte motiva del fallo. Así se decide.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó inspección en la sede de la parte demandada “BANCO CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL”, a los fines de dejar constancia sobre los libros, nominas, registros, carpetas, o cualquier medio de llevar el registro del personal, con respecto a dicha prueba, la misma fue admitida por el A-quo, quien se traslado a la sede de la empresa en fecha 8 de enero de 2009, a los fines de dejar constancia de lo solicitado, y del acta que levantó el A-quo al respectó, se evidencia que la demandada manifestó que ninguno de los conceptos e información solicitada se encuentra en los archivos de la agencia, por lo que considera esta Alzada que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

4.-TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ VALLEJO, EURO RIGORES, DENYS NOGUERA, EDINSON HERRERA y DANIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, considera esta Superioridad que dichas testimoniales han quedado desistidas. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE. Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y original de talón o voucher del pago respectivo, que rielan marcados A1 y A2, y que corren insertos a los folios (7 y 8) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con relación a estas documentales al ser reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de ellas se evidencia el monto y la materialización del pago por concepto de liquidación al trabajador, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

b) Finiquito del saldo del fideicomiso y original del talón o voucher del pago respectivo, que rielan marcados B1 y B2, y que corren insertas a los folios (10 y 11) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con relación a estas documentales al ser reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de ellas se evidencia el finiquito y la materialización del pago por concepto de liquidación al trabajador, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

c) Planilla de complemento de liquidación y voucher del pago respectivo, que rielan marcados C1 y C2, y que corren insertos a los folios (11 y 12) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con relación a estas documentales al ser reconocidas por la parte contraria, y en virtud de que de ellas se evidencia el finiquito y la materialización del pago por concepto de liquidación al trabajador, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

d) Autorización para el depósito de salarios y otras remuneraciones fueran depositados en la cuanta de ahorro No. 502-1-111319, que riela marcada con la letra D, y que corre inserta al folio (13) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con relación a esta documental a pesar de haber sido reconocida por la parte contraria, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a la resolución de l controversia ante esta Alzada. Así se decide.-

e) Carta de fecha 28 de julio de 1997, donde consta la voluntad del accionante de constituir fideicomiso para el depósito de las prestaciones sociales, que en un folio útil riela marcada con la letra E, al folio (14) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocida por la parte contraria, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma nada aporta a lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

f) Constancia de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacionales, que rielan marcadas de la F1 a la F8, y que corren insertos a los folios (15 al 22). Con respecto a este medio de prueba, a pesar de que fueron reconocidas por la parte contraria, esta Alzada no les otorga valor probatorio ya que no aporta nada a lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

g) Detalles de pago efectuados por BANCO CARIBE, a la cuanta nómina del accionante, correspondiente a sus salarios y demás conceptos laborales desde agosto de 1998 hasta marzo de 2007, signados con la letra “G” y que corren insertos a los folios desde el (23 al 124) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con respecto a este medio de prueba, se observa que los mismos se corresponden con los recibos de pago que consigno la parte actora en su promoción de pruebas, y a los que esta Alzada les otorgo valor probatorio, en consecuencia se reproduce la valoración dada ut supra a las referidas documentales. Así se decide.-

h) Detalles de movimientos ocurridos en el fideicomiso, que en copia fotostática rielan marcados con la letra H, y que corren inserto a los folios (129 al 164) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Con respecto a este medio de prueba, las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

i) planillas de control de horas extraordinarias efectivamente laboradas en el periodo 2006-2007, signadas con la letra I, que corren insertos a los folios 165 al 172. Con respecto a este medio de pruebas al no haber sido impugnadas por la parte contraria, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

j) Contratos colectivos del trabajo 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005, y 2005-2008 suscrita entre el BANCO CARIBE, C.A., y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Caribe (Sintrabancar). Con respecto a estas documentales a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas del trabajo deben ser consideradas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al estar la Convención Colectiva del Banco Caribe 2005-2008 depositada en la Inspectoría del Trabajo, esta Alzada considera que no es un medio de prueba susceptible de valoración sino que se configura como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

3.- TESTIMONIALES:
a) De las Testimoniales juradas de los ciudadanos ARMANDO DI´LORIO y MARIA FERNANDA PULIDO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, considera esta Superioridad que dichas testimoniales han quedado desistidas. Así se decide.-


-II-

MOTIVA

Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, lo alegado por las partes tanto en su libelo de demanda, así como en la litiscontestación, procede esta Alzada, a pronunciarse sobre lo controvertido en apelación sometido a su conocimiento, específicamente la procedencia de horas extraordinarias nocturnas que alega el actor haber laborado; considerando esta Superioridad necesario citar parte de los fundamentos que expone en el libelo de demanda el actor a los fines de fundamentar su pretensión específicamente en cuanto se refiere a las horas extras por ser -como de indico- lo controvertido ante esta Superioridad:

“Debo señalar ciudadano juez que desde abril del año 2001 laboraba de lunes a sábado, en un horario de once de la mañana hasta las once de la noche, es decir que laboraba mas de ocho (08) horas que legal y contractualmente me correspondían, es decir que laboraba en exceso cuatro (04) horas, y por consiguiente la patronal estaba obligada a cancelarme dichas horas laboradas en exceso de conformidad con lo establecido en la cláusula 35. Pago de trabajo extraordinario, del Contrato Colectivo del Banco Caribe 2005-2008, y además dichas horas las laboraba en un horario nocturno, por lo que la empresa esta obligada a cancelarme todas las horas extraordinarias nocturnas así como el bono nocturno efectivamente laborado…”(Subrayado de esta Alzada).

Del párrafo anterior extraído textualmente del libelo de la demanda interpuesta de la parte actora, se evidencia claramente que las horas extraordinarias nocturnas que el mismo reclama, están fundamentadas en un supuesto cambio de horario que además excede el que legal y contractualmente debía tener el actor, por otra parte la parte demandada niega en su litiscontestación que le halla cambiado el horario de trabajo al actor; en consecuencia el punto medular a ser determinado para la procedencia de las presuntas horas extras trabajadas diariamente, consiste en determinar si realmente se configuró a partir del mes de abril de 2001 el cambio de horario extra limite alegado por el actor, es decir desde las 11:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche. Así se decide.

Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, -dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo- cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; contrario a ello, en la presente causa el actor alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 eiusdem, por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo,- ya que excede los limites legales-, y al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cundo se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que considera procede esta Superioridad necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:

Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 02 de julio de 2004, en la que estableció:

“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:

“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
[…]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:

“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…” (Subrayado de esta Alzada).

En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenia la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó su reclamo por horas extras en el hecho de que su horario normal de trabajo de ocho (8) horas había sido cambiado por un horario extraordinario de (12) horas, es decir, desde las 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., por lo que -según su dicho- excedía el mismo diariamente en (4) horas nocturnas, que debían ser pagadas como horas extras; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de horas extraordinarias nocturnas en la presente causa, y siendo este concepto (horas extras y posteriormente su incidencia en la antigüedad y demás beneficios laborales) el que le daba la parcialidad al fallo proferido por el A-quo al ser declarado improcedente debe declararse Sin lugar la demanda, siendo por lo tanto inoficioso pronunciarse sobre el resto de denuncias hechas por la parte demandada quien es la única recurrente en apelación. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


En tal sentido, no habiendo apelado la parte actora en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre los conceptos reclamados en su libelo y declarados improcedentes en consecuencia, y en virtud del principio de la exhaustividad del fallo esta Alzada pasa a detallar los mismos de la siguiente manera:


En cuanto a la diferencia de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de despido, pago de sábados y feriados: fueron declarados improcedentes por el A-quo en base al salario de eficacia atípica que fue correctamente calculado por la patronal al no exceder del 20% del salario devengado por el trabajador, aunado al hecho de que este no afecta el salario mínimo. Así se decide.-

Bono nocturno: en relación a este punto fue declarado improcedente por el A-quo en virtud de que el accionante alega haber trabajado un total de 7.032 bonos nocturnos, no especificando la base utilizada para calcular la cantidad de bonos nocturnos, razón por la cual considera que tal situación crea una indefensión a la parte demandada. Así se decide.-



-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDICSON ANTONIO VALENCIA en contra del BANCO CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA ABREU








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000031


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA ABREU






VP01-R-2011-000011