REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000014
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.918.465 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, JOSE LOPEZ y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 100.486, 79.882, y 35.007 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.302.288 de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RICHARD PORTILLO TORRES y MARIANNA SANCHEZ LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.915 y 143.355 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejo sin efecto la certificación de la notificación de fecha 9 de diciembre del año 2010 y se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en virtud de considerar el A-quo que esta mal practicada la notificación de la demandada por ser una persona natural.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde ambas partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que el motivo por el cual recurre de la sentencia, es porque el día de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia dejo constancia en el acta que levantó al respecto, de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, y se acogió al termino de los cinco (5) días para dictar sentencia, y en la fecha de publicación en vez de declarar la admisión de los hechos ordeno la reposición de la causa por considerar que no estaba bien practicada la notificación, sin tomar en cuenta que el día anterior la demandada otorgo poder apud acta con el que automáticamente se da por notificada de la demanda, es por lo que solicita sea declarada la admisión de los hechos.
La representación judicial de la parte demandada por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
Que se oponen a este recurso de apelación por lo que no tiene sustento jurídico ya que no se notifico a la demandada personalmente como persona natural y no como en este caso que se notificó como persona jurídica, por lo que solicita que la apelación sea declara sin lugar.
De los argumentos esgrimidos por la parte apelante y de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana JACQUELINE OVALLES, interpone formal demanda en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, ya identificada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, a fin de que comparezcan a las 11:15 del décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Asimismo, en esta misma fecha se libró cartel de notificación a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, trasladándose posteriormente el alguacil a la dirección indicada en el cartel de notificación a los fines de practicar la referida notificación personal. Siendo recibida la misma el primero (1) de diciembre de 2010, por la ciudadana MAOLY RINCON, portadora de la cédula de identidad N° V-14.922.411 quien se identifico como empleada de la ciudadana demandada, tal como se evidencia al (folio 14), de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, en fecha nueve (9) de diciembre de 2010, la Coordinación de secretaría procede a certificar la notificación (folio 15) y, posteriormente, en fecha 23 de diciembre del 2010, se realizó la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, acogiéndose al lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión.
En fecha doce (12) de enero de 2011, se recibió diligencia en la cual la ciudadana CANDELARIA BAYONA, parte demandada, otorga poder Apud- acta en el presente asunto; y en fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, pública la decisión en la cual deja sin efecto la certificación de la notificación de la demandada por considerar que estaba mal practicada en virtud de ser una persona natural, y repone la causa al estado de volver a realizar la audiencia preliminar.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A-quo, en relación a dejar sin efecto la certificación de la notificación de la parte demandada, reponer la causa y proceder a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la ciudadana CANDELARIA BAYONA, como persona natural, y en esos mismos términos fue librado cartel de notificación al respecto, sin embargo, de la exposición del alguacil ORLANDO MONTENEGRO, que corre inserta al folio 13 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue entregado a la ciudadana MAOLY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.713, la cual se identificó como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informo que la ciudadana CANDELARIA BAYONA, no se encontraba, por lo que le entrego un cartel de notificación y fijo otro cartel en la puerta de la entrada del inmueble.
En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Del artículo anteriormente trascrito debe esta Alzada destacar que el mismo se refiere a los casos en que la demandada sea una persona jurídica; en el caso específico la demandada es una persona natural, que no debe ser notificada de la misma manera, y tal como se evidencia de la exposición del alguacil. El cartel de notificación no fue entregada a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación, que -como se indico-, garantiza el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió de manera vinculante para todos los Tribunales de la Republica en sentencia fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:
“Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.
Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.
Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.
El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.
Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley.
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
omissis
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
omissis”
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
“Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”.
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley, disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado.
Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia, las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere esta norma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto que contempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado.
A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado, puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a la comparencia del demandado a la audiencia.
De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación al demandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la del demandante.
La ratio de tal postura se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es el accionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución del proceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que el demandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensión laboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principios de brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, el carácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem).
En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que el juez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra.
En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador.
En efecto, el aludido artículo 126 dispone que el cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel “en la sede de la empresa”, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios.
Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono.
En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.
Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión…” (Resaltado de la decisión).
Con respecto a lo notificación personal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que en caso concreto la notificación no se realizo en la persona de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, quien fue demandada como persona natural, es evidente que no se realizó la notificación correctamente por lo que debe necesariamente dejarse sin efecto tanto la notificación practicada que corre inserta al (folio 14) de las actas que conforman el presente expediente, así como la certificación de la misma hecha por la Coordinación de Secretaría. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Alzada que el tribunal A-quo, el día 23 de diciembre de 2010, realizó la celebración de la audiencia preliminar, levantó acta al respecto donde dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y se acoge al lapso de cinco (5) días para “resolver lo que en derecho corresponde” según lo indico textualmente en la referida acta de audiencia, sin percatarse antes de dar apertura a la referida audiencia preliminar, que la notificación personal de la demandada estaba mal practicada y que por lo tanto no debía dar apertura a la misma, en virtud de no estar garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, una vez que el Tribunal que conoció la causa en fase de mediación da inicio a la audiencia preliminar, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la consecuencia jurídica seria la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
No obstante la juez que conoció la causa en fase de mediación, no es sino hasta el momento de la publicación de la decisión donde manifiesta que la notificación estaba mal practicada y deja sin efecto su certificación por secretaria, siendo que la misma debió revisar la causa antes de dar inicio a la audiencia preliminar, constatando que estuviesen garantizadas todas las garantías procesales que implican un debido proceso; en este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: NELSON RAFAEL ARREAZA, y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A) señaló lo siguiente:
“…De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.
De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.
Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino También los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República….” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues verifica de autos quien juzga que en acta emanada por el Tribunal A-quo en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), en la cual se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada implicaba la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que -se insiste- los jueces que conocen en fase de mediación deben constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura a la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.
Igualmente, a pesar de que como se explico anteriormente que la notificación personal de la demandada esta mal practicada, por lo que esta Alzada procedió a dejarla sin efecto ut supra, se observa de las actas que conforman el presente asunto que corre inserta al folio dieciocho (18) diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, en la cual confiere poder apud- acta en el presente asunto, por lo que con dicha diligencia la misma se dio por notificada de la demanda en el presente asunto, en consecuencia no es necesario practicar una nueva notificación, ni la certificación de la misma, según lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 en la que se establece:
“Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita, la Sala explica que en la notificación expresa, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Superioridad considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que el Tribunal que conoció en fase de mediación fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, garantizando así la seguridad jurídica de las partes en relación a la fecha en que tendrá lugar la celebración de la misma, dejando sin efecto –como se indico- la notificación practicada por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, así como la certificación de fecha 9 de diciembre de 2010 y el acta de audiencia de fecha 23 de diciembre de 2010, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.-
Dentro de este contexto, se le exhorta al Tribunal que conoció la causa en fase de mediación, sea mas cauteloso, y observador al momento conocer la causa y antes de dar apertura a la celebración de la audiencia preliminar, constatar que se hayan cumplido con todos los presupuestos y garantías procesales a las partes, a los fines de no seguir cometiendo errores que acarrean indefensiones tanto a las partes, como desgaste para el mismo órgano jurisdiccional, todo en apego de los principios del procedimiento oral y garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije lapso para la realización de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
El SECRETARIO,
ABG. WILLIAN SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000028
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
VP01-R-2011-000014
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