REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes catorce (14) febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000494


PARTE DEMANDANTE: GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.206 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.224, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 5-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del



Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, según Decreto 6.068, Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23/6/2008 domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LOURDES LÓPEZ e ISABEL FIGUEROA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.371 y 114.718 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la GLENDA LEÓN, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Gerencia Regional INCE ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.




La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que en la presente causa existe Cosa Juzgada por cuanto ya se decidió y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora
Que de conformidad con el artículo 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pueden despedir a la actora, y en cumplimiento con la sentencia dictada ellos decidieron prescindir de los servicios de la actora.
Que el Juez A-quo silenció la prueba en cuanto no se ofició al Ministerio Público por cuanto la actora tenía en su poder una documental en original.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez A-quo, por cuanto no existe Cosa Juzgada, que fue un nuevo despido a la cual fue objeto la actora. Que el juicio anterior fue sentenciado, y ejecutado y no puede decir que existe Cosa Juzgada, por cuanto fue un nuevo despido.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la accionante se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que inició una relación laboral en fecha 22 de marzo de 2004, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrita a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA.
-Desempeñando el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro), en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del estado Zulia. Y que la funciones principalmente consisten en:
1) Elaborar la programación de cursos que son aprobados por el INCE RECTOR Caracas, y coordinadas por la Gerencia de Formación Profesional;
2) Dar cumplimiento a las instrucciones de la Gerencia de Formación de Personal en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a levarse a cabo en al institución; coordinar y velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del centro para alcanzar las metas establecidas, y en este sentido, solicitar y reportar a las Gerencias competentes, todo lo concerniente para el buen funcionamiento del Centro de formación en referencia; así como reportar constantemente todas las actividades del Centro a mi Supervisor inmediato.
-Que su última remuneración fue la cantidad de Bs. F. 3.077,00



-Que el horario de trabajo dentro de la institución es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de la 1:00 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes, el cual ha acatado a cabalidad.
-Que se trata de una relación a tiempo indeterminado.
-Que en fecha 22 de abril de 2005, fue despedida injustificadamente.
-Que la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida en esa fecha por la abogada Sandra Torrealba, la cual en compañía de los ciudadanos Antonio Paredes y Marielis Rosales, se le indicó de manera altanera e injustificada que firmara una comunicación sin leerla, a lo cual no accedió. Entonces, firmaron los mencionados ciudadanos un acta que traían ya elaborada.
-Que en razón del despido de fecha 22 de abril de 2005, intentó calificación de despido la cual fue declarada con lugar en primera instancia (21/03/2006) y confirmada en segunda instancia (26/07/2006), con aclaratoria de sentencia, que forma parte del fallo señalado, que quedó definitivamente firme.
-Que ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, se llegó a la ejecución forzosa en fecha 10/10/207, y así el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en la sede de la institución, ubicado en la Avenida 4, Bella Vista, entre Avenida 81 y 82, Edificio Wicobe, piso Nº 2, División de Recursos Humanos.
-Que desde la fecha en que fue reenganchada el 08/04/2009, la colocaron a disposición de Recursos Humanos, para dar cumplimiento a la orden del Tribunal Laboral (estando sentada por más de tres meses en la Sala de Espera de la institución demandada, en la referida división). Se cumplía el horario de trabajo sin asignación de tareas, sin puesto de trabajo; expuesta a la visión pública de trabajadores de la institución, que le decían que la volverían a votar.
-Que era una situación que le afectaba su dignidad, su moral.
-Que en fecha 27/07/2009 fue despedida por segunda vez a través de comunicación que se negó a firmar, y en cuyo contenido se indica que no goza de estabilidad en función a su salario. Que se levantó acta al respecto.
-Que se trata de un despido ilegal, violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo así como de la Constitución Nacional.
-Que ocurre a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES). GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, por reenganche y pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido el 27/07/2009, hasta el efectivo reenganche, con todos los beneficios que por vía legal o contractual le correspondan, como seria aumentos salariales, y en fin se le restituya en los deberes y derechos del cargo.




FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), alegó lo siguiente:
-Como punto previo señala la existencia de Cosa Juzgada, que se trata de una causa ya tramitada asunto VP01-S-2005-253, que se encuentra etapa de ejecución, luego de que el Juzgado Superior Primero confirmara decisión del Juzgado Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Laboral; y por ende debe declararse inadmisible la presente causa. Que en la otra causa se ordenó el reenganche el cual se efectuó en fecha 14/09/2009 en cumplimiento de orden administrativa de fecha 25/02/2009 Nº 296-02-2009.
Que la reclamante incoa acción por calificación de despido con el pago de salarios caídos, evidenciándose de la misma que existe un procedimiento idéntico: identidad de partes, de objeto y causa y se encuentra en fase de ejecución.
-Que con posterioridad su representada decide de conformidad con lo dispuesto en la misma sentencia de prescindir de los servicios de la actora según orden administrativa N° 647-07-2009 del 01-07-09 y se procederá a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que se notificó el 27 de julio de 2009 y a pesar de que la actora no quiso aceptar la misma por lo que se levantó acta a fines de dejar constancia del hecho.
-Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las violaciones alegadas por la parte actora, que no goza de estabilidad, ni se le ha dado un trato de hostigamiento laboral.
-Que no proceden las pretensiones de la actora, que a lo sumo debió intentar procedimiento de cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, pero no el de calificación y pago de salarios caídos, puesto que ello ya fue conocido en otra causa que se encuentra en ejecución. Que lo que hizo la demandada fue cumplir con la sentencia de reenganche es decir, la reengancharon, se le adeudan salarios caídos, y siendo que la misma sentencia establecía la posibilidad del insistir en el despido, es por lo que prescindieron de los servicios de la demandante. Que se trasladó la Defensoría del Pueblo a la sede de la demandada, y por requerimiento de la hoy demandante, por denunciado hostigamiento no comprobado, y se levantó acta de fecha 11/05/2009, en la que se explica que el cargo de la demandante lo tiene otra persona por ascenso, que se le ofrece sin desmejorarla otro cargo similar a lo cual la hoy demandante debía dar respuesta en una semana y no la dio.
En suma que no proceden las pretensiones de la demandante, pues lo que se ha hecho es insistir en el despido.






HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar la existencia de la Cosa Juzgada
• Determinar la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos.
• Verificar si el Juez A-quo ofició o no al Ministerio Público.


CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos






sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de



que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en la parte demandada, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba sobre la existencia de la Cosa Juzgada y en consecuencia, determinar la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, se insiste recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió las siguientes documentales:
1.1. Memorando N° 61069420-075 de 21/02/2005, y memorando N° 61069420-091, de fecha 01/03/2005, los cuales rielan del folio 69 al 70. Observa esta Alzada que las presentes documentales no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

1.2. Promueve impresión de la página Web: www.ivss.gov.ve, correspondiente a cuenta individual del IVSS, el cual riela al folio 71. Siendo que la relación laboral se encuentra admitida, en consecuencia, el contenido de la documental en referencia no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

1.3. Copia fotostática de acta levantada en fecha 11/03/2009 por la Defensoría del Pueblo, la cual riela del folio 72 al 77. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la Defensoría del Pueblo mediante el Defensor Delegado Dr. Antonio Urribarri, dejó constancia de la situación laboral de la actora, en virtud de la denuncia de hostigamiento laboral, y



se plantean alternativas para otorgarle cargo similar a la ciudadana Glenda León pero sin desmejorarla. Ante lo cual no se dio respuesta, sino que quedo pautada para la semana siguiente, tales circunstancias serán analizadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4. Marcado con la letra “E”, original de comunicación, dirigida a la Gerencia del INCES Zulia, fechada 22/04/2009, de la ciudadana Glenda León la cual riela del folio 78 al 79. Siendo que la misma no fue de algún modo atacada por la parte contraria se le otorga valor probatorio, evidenciándose manifestación hecha por la actora al Gerente INCES ZULIA, de la situación laboral presentada por la misma, tales circunstancias serán analizadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5. Original de acta de fecha 30/04/2009, suscrita por la demandante y representantes de la demandada, la cual riela al folio 80. Observa esta Alzada que la documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia acta de fecha 30 de abril de 2009, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.6. Marcado con la letra “G”, copia fotostática de memorando de acta de fecha 12 de mayo de 2009, N° 141.000.09.223, el cual riela del folio 81 al 82. Observa esta que la documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia 13 de mayo de 2009, por orden administrativa quedaban suspendido todo proceso de carácter administrativos para ejecutar contrataciones y/o despidos del personal, tales circunstancias serán analizadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.7. Marcada con la letra “H”, original de acta de ejecución forzosa fecha 10 de octubre de 2007. Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2006 y acta de fecha 10 de julio de 2006, con sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 26 de julio de 2006, y aclaratoria de fecha 27 de julio de 2006, y copia fotostática de expediente signado con el N° VP01-S-2005-000253, que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la




Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales rielan del folio 87 al 201. Al respecto se observa que las documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia procedimiento judicial por calificación de despido ya resuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya acta de ejecución forzosa se levantó en fecha 10 de octubre de 2007, la cual serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.9. Marcada con la letra “N” original de documentales las cuales rielan del folio 202 al 204. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia inscripción de la actora póliza H.C.M., en fecha 15/05/2009. Así se decide.-

1.10. Marcada con la letra “Ñ”, documental de fecha 27 de julio de 2009, la cual riela al folio 205. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, que en fecha 27 de julio de 2009, la actora manifiesta que no se le había cancelado el Bono correspondiente del día del Niño, recibido por la Gerencia Regional de Recursos Humanos en fecha 05/08/2009. Así se decide.-

1.11. Marcada con la letra “O”, de copia fotostática de comunicado N° DRHZ-613000211, los cuales rielan del folio 206 al 210 de la documental en referencia no se evidencia elemento alguno que coadyuve dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

1.12. Marcado con la letra “P”, de original de memorando de fecha 8 de abril de 2009 el cual riela al folio 211. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 08 de abril de 2009, la empresa demandada ordena la apertura de la cuenta de ahorro tipo nómina a la actora, en el Banco de Venezuela. Así se decide.-

1.13. Marcado con la letra “Q”, original de control de asistencia el cual riela al folio 212. Observa esta alzada que la demandada no atacó su contenido, sino que señaló que el mismo no podía estar en manos de la actora, y en consecuencia se oficiara al Ministerio Público. Al respecto se observa que en razón del cargo que tenía la demandante como Supervisor de Centro (Jefe de Centro), en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia tuvo la



posibilidad de acceder a la documental en referencia, sin que ello, a criterio de esta Alzada, se traduzca en la presunta comisión de un hecho delictual del que deba participarse al Ministerio Público. En consecuencia se le otorga valor probatorio, la cual será analizada en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.14. Marcado con la letra “R”, original de Registro de Título, y de fondo blanco de Título de Técnico Superior Universitario en Administración y Ciencias Comerciales. Los cuales rielan del folio 213 al 217. Las señaladas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, sin embargo, carecen de utilidad a los efectos de lo controvertido, toda vez que no aportan nada respecto a ello, es por lo que a los efectos de esta causa carecen de valor probatorio. Así se decide.-

1.15. Marcado con la letra “T”, de recibo el cual riela al folio 218. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada, sin embargo de la misma, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


2.- Promovió la siguiente Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines indicado en el escrito de promoción de pruebas.
En el día jueves quince (15) de julio de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada en el asunto signado bajo el N° VP01-L-2009-001807 se trasladó y constituyó este Tribunal A-quo, en la sede del archivo central del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano RAUL SAMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.426, quien manifestó tener el carácter de COORDINADOR ENCARGADO DEL ARCHIVO. Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de los ciudadanos JOEL RODRIGUEZ y LOURDES LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. Una vez constituido el Tribunal procedió a solicitar al Coordinador del Archivo la Carpeta de las Participaciones de Despido efectuadas a partir del día 27 de julio de 2009. Así se procedió a la revisión de ella, y revisada como fue la carpeta, y se evidenció que en la misma no se observó participación alguna efectuada por la demandada referente al despido de la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO.



De otra parte, con relación al segundo particular, al cual estaba referida la inspección se procedió a solicitar al Coordinador del Archivo el asunto signado con el No. VP01-S-2005-000253, a tal efecto le fue presentado a este Tribunal el mencionado asunto que tiene como parte actora a la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO y como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ZULIA. Con relación a ello, la representación judicial de la parte actora promovente manifestó lo siguiente:

“Los literales marcados como H, I, J, K, y L constituyen sentencias dictadas en el expediente signado con el No. VP01-S-2005-000253 y acta de fecha 10 de octubre del 2007, las mismas fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, por lo cual resulta inoficioso consignarlas nuevamente en copia certificadas puesto que las mismas rieles en actas y finalmente sobre la marcada con la letra “M” son actuaciones contentivas de las actuaciones que rielan en el expediente VP01-S-2005-000253, y que están promovidas en esta causa signada por este Tribunal con el No. VP01-L-2009-001807, solicitando al Tribunal sean valoradas en su justo valor probatorio”.

En ese sentido, presente la representación forense de la parte demandada, expuso:
“Ratifico la cosa juzgada existente en la presente causa alegada en su debida oportunidad y evidenciada en las mismas actas procesales, motivo por el cual con fundamento en la sentencia del 26 de julio del 2006, No. 4° de su parte motiva e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de le L.O.T., por gozar la reclamante de la inamovilidad relativa dispuesto en el mencionado artículo mi representación el INCES, dispuso del derecho de prescindir de los servicios de la misma, procediendo a hacer uso de lo dispuesto en la indicada normativa, en la sentencia y en el artículo 125 de la L.O.T.; en consecuencia solicito a este Juzgado sea desestimado cualquier valor probatorio de la inspección realizada sobre el Libro de Participaciones por no existir la obligación de mi representada de realizar la misma.”

Esta Alzada observa, que la inspección en referencia fue cuestionada porque a decir de la demandada no estaba obligada a participar el despido, sin embargo, tal ataque no constituye medio idóneo a los fines de desvirtuar la



veracidad de la misma, en consecuencia, posee valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

3. Informes o Informativa:
Se ordenó oficiar a la Defensoría Delegada del Estado Zulia, Poder Ciudadano, a los efectos de que informe sobre los particulares que se especificarán en el oficio respectivo. En efecto se ofició, y consta respuesta conforme a oficio Nº 003432010 (folio 409), fechado 16/09/2010, en el que conforme a lo peticionado se anexa copia certificada de Acta levantada en fecha 11/05/2009 (folios 410 al 414). En la señalada acta levantada por la Defensoría, se tiene que se trata la situación de la hoy demandante, una vez reenganchada de derecho, devengando salario, pero sin uso de su cargo, pues se encontraba asignado a otra persona. Se hace propuesta de solución, indicándose que el propósito no era desmejorar a la hoy actora. Esta Alzada observa que la informativa en referencia, no fue impugnada en forma alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y será analizada con el resto de los medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió las siguientes documentales:
1.1. Copias Certificadas del Expediente VP01-S-2005-253, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, la cual riela del folio 232 al 350. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante, en consecuencia, se remite a la valoración de que la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de acta levantada por la Defensoría del Pueblo, en fecha 11/05/2009, la cual riela del folio 351 al 355. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con el resto de los medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Promovió las siguientes Informativas:
2.1. Se requirieron informativas a: 2.1.1.) Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a causa de calificación de despido y pago de salarios caídos, entre las mismas partes de la presente causa;



2.1.2.) Banco de Venezuela, Oficina Bella Vista, en la que se solicita, información cuenta a favor de la demandante. Observa esta Alzada que no constan las resultas de las informativas solicitadas en el expediente, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

2.2. Con respecto a la informativa solicitada a la Defensoría del Pueblo, en relación a Acta levantada en fecha 11/05/2009, por el referido ente, consta respuesta del folio 409 al 415, resulta de la cual se agregó copia certificada del acta en referencia, y siendo que las mismas fue promovida por la parte actora dándose por reproducido lo señalado ut supra. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ARSENIO CARRILLO, ISABEL FIGUEROA Y MAXIMA CALLO, sin embargo, toda vez que los mismos no se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no hay declaración que valorar. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber escuchado el fundamento de la apelación de las partes intervinientes, asimismo, examinado y valorado los medios probatorios promovidos; la presente causa se centró en verificar la existencia o no de la Cosa Juzgada.
La parte demandada en la contestación como punto previo señala la existencia de Cosa Juzgada, porque se trata de una causa ya tramitada en el asunto VP01-S-2005-253, que se encuentra etapa de ejecución, luego de que el Juzgado Superior Primero confirmara decisión del Juzgado Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Laboral; y por ende debe declararse inadmisible la presente causa. Que en la otra causa se ordenó el reenganche el cual se efectuó en fecha 14/09/2009 en cumplimiento de orden administrativa de fecha 25/02/2009 Nº 296-02-2009.
Asimismo, indica que la reclamante incoa acción por calificación de despido con el pago de salarios caídos, evidenciándose de la misma que existe un procedimiento idéntico: identidad de partes, de objeto y causa y se encuentra en fase de ejecución.
Que su representada reenganchó a la actora y le pagó los salarios caídos en cumplimiento de orden administrativa de fecha 25/02/2009 Nº 296-02-2009, y a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero, y con posterioridad su representada decide de conformidad con lo dispuesto en la



misma sentencia de prescindir de los servicios de la actora según orden administrativa N° 647-07-2009 del 01-07-09 y se procederá a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que se notificó el 27 de julio de 2009 y a pesar de que la actora no quiso aceptar la misma por lo que se levantó acta a fines de dejar constancia del hecho.
Ahora bien, de las pruebas se evidencia que efectivamente en fecha 22 de abril de 2005, la actora fue despedida por la empresa demandada, e intentó demandada por calificación de despido por ante los Tribunales laborales la cual fue admitida el 2 de mayo de 2005, la cual fue declarado con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2006. Dicha decisión fue apelada y conoció de la apelación el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, la cual confirmó la sentencia apelada en fecha 26 de julio de 2006. En fecha 10 de octubre de 2007 se levantó acta de ejecución forzosa en la cual manifestaron no poder reincorporar a la ciudadana Glenda León, en espera de la decisión de la máxima autoridad del INCE. En fecha 6 de abril de 2009, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la actora había sido reincorporada al cargo indicado en consecuencia a cumplir sus labores habituales de trabajo.
De lo anterior resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista EDUARDO COUTURE, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.



Parafraseando al maestro CUENCA, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.




Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro).

En el presente caso no existe cosa juzgada dado que la actora fue objeto de un nuevo despido, es decir, una vez que la demandada reenganchó a la actora le pagó los salarios caídos y concluido por completo el asunto signado bajo el número VP01-S-2005-253, la demandada procedió a despedir nuevamente a la trabajadora fundamentado en un supuesto cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio anterior, en la cual indica que podía insistir en el despido cancelando




las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.
Aquí resulta menester señalar lo establecido en los artículos siguientes:
“DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
Capítulo I
De la Estabilidad
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Artículo 188. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley; pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.
Artículo 189. E1 Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declinar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.




Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Artículo 191. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iundice considera importante esta Alzada mencionar que las normas anteriormente transcritas tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se establece esa posibilidad que tiene los trabajadores objeto de un despido de ocurrir ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando no estuvieren de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el



Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa.
En este mismo orden de ideas, el concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala ERNESTO KROTOSCHIN, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador.
Y el tratadista patrio ORTIZ-ORTIZ, señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.
En este sentido, la estabilidad se clasifica en las siguientes categorías: estabilidad absoluta fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad relativa la cual puede ser sustituida por una indemnización contenida en la ley.
La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial.
Por otra parte RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono. Y como lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, en la presente causa si bien la actora goza de estabilidad relativa, la cual no puede ser despedida sin justa causa, no es menos ciertos que el patrono puede insistir en el despido, sin embargo, el artículo 190 eiusdem claramente establece la oportunidad para hacerlo, la cual no puede ser de otra



forma, dado que una vez que el patrono asume la responsabilidad de reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos, y ésta continúa en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, en razón de esa estabilidad relativa que goza la trabajadora, -se insiste- el patrono debe seguir el procedimiento de despido contemplado en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual comienza con participar ante los tribunales laborales del despido, y consignar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se exhorta a lo contenido en el artículo 2 del Código Civil:

“La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”

Y en vista que en la presente causa el patrono no dio cumplimiento a lo anteriormente indicado y siendo que no quedó demostrado que el despido haya sido justificado, se declara sin lugar lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a lo denunciado por la parte demandada que el Juez A-quo, no ofició al Ministerio Público por la documental original de control de asistencia el cual riela al folio 212. Observa esta alzada que la demandada no atacó su contenido, sino que señaló que el mismo no podía estar en manos de la actora, y en consecuencia se oficiara al Ministerio Público. Al respecto se observa que en razón del cargo que tenía la demandante como Supervisor de Centro (Jefe de Centro), en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del estado Zulia tuvo la posibilidad de acceder a la documental en referencia, sin que ello, a criterio de esta Alzada, se traduzca en la presunta comisión de un hecho delictual del que deba participarse al Ministerio Público, mismo criterio asumido por el juez A-quo, en consecuencia, resulta improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la apelación confirmando así el fallo apelado, y se declara con lugar la pretensión incoada por la parte actora, en consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISORA DE CENTRO (JEFE DE CENTRO) EN EL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA COMERCIAL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al servicio de la demandada, y el pago de los



salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs. F. 3.077,00 mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda, a saber el día 22 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, así como, los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado en el señalado periodo, esto conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 del mes de noviembre del 2004, signada con el numero 1371, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesales, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pagos de los salarios caídos, incoada por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en contra del INSTITUO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-



Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000022


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE











ASUNTO: VP01-R-2010-000494