REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º




ASUNTO: VP01-R-2010-000626



PARTE DEMANDANTE: CARMELO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.591 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH JOSÉ SOTO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.701 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A; posteriormente modificado el documento Constitutivo Estatutario, e inscrito en el señalado Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A, de los libros respectivos.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MARAGARITA ASSENZA y LISEY LEE HUNG, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.821 y 84.322, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.








-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, la cual declaró PRESCRITA la acción y en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de diferencia de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-




-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada el día ocho (8) de diciembre de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000019
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE
VP01-R-2010-000626