REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.

Asunto: VP21-L-2010-000607.

Parte Actora: RAMON RIOS y DIEGO GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.693.132 y V- 13.210.917, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: HUGO ENRIQUE LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.548.


Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENZUELA, SA, (PEQUIVEN) domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: LUIS DUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.937.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2010, mediante demanda presentada por los ciudadanos RAMON RIOS y DIEGO GUTIERREZ PRIMERA contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENZUELA, SA, (PEQUIVEN), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 22 de febrero de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, únicamente estuvo presente la representación judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadanos RAMON RIOS y DIEGO GUTIERREZ PRIMERA contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENZUELA, SA, (PEQUIVEN), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2.011). Siendo las 11:15 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR.