REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil Once (2011).
200º de la Independencia y 151º de la Federación
SENTENCIA

Parte Actora: MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.515.791 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103105.
Parte Demandada:


ANDERSON CASTELLANO , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Propietario de la empresa FRUTCAR, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.515.791, en contra del Ciudadano ANDERSON CASTELLANO , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Propietario de la empresa FRUTCAR, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en Primero (01) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 24 y 25 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora el Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, presto servicio de trabajo para el Ciudadano ANDERSON CASTELLANO , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Propietario de la empresa FRUTCAR, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, desempañándose como Obrero, el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 2:00 am a 4:00 p.m, que la relación de trabajo se inicio el día 15-07-09 , hasta el dia 18-07-10 fecha en que se retiro voluntariamente previo haber laborado el correspondiente preaviso, conforme con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año y Tres (03) dias, devengando un ultimo salario diario de BsF. 35,71 .

Que en fecha 22-07-10 instauro reclamación administrativa por ante la Sub-Inspectoria de Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, para reclamar sus prestaciones sociales y demás Beneficios laborales , y que la empresa no obstante esto, ha mantenido una conducta negativa y que , la empresa no ha querido cumplir, por lo se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar a la referida empresa , para que se le cancele los conceptos que le corresponde.

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido con respecto al salario integral según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: 1) desde el día 15-07-09 hasta el día 28-02-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 41,59 diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 39,2 diario , y Por cuota parte por Bono vacacional y cuota de utilidades de BsF 2,39 diarios . 2) desde el día 01-03-10 hasta el día 30-04-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 45,71 diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 43,08 diario , y Por cuota parte por Bono vacacional y cuota de utilidades de BsF 2,63 diarios ; y 3) desde el día 01-05-10 hasta el día 18-07-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 53,16 diarios , integrado por un salario Normal de Bs F. 49,53 diario , y Por cuota parte por Bono vacacional y cuota de utilidades de BsF 3,63 diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de un (01) año y Tres (03) dias, que va desde el día 15-07-09 , hasta el dia 18-07-10, la cantidad de 45 días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad desde el día 15-07-09 hasta el día 28-02-10: Por esta periodo le corresponde al trabajador 20 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 41,59 , resulta la cantidad ( 20 * 41,59) de Bs.F. 831,80 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

B) Prestación De antigüedad del día desde el día 01-03-10 hasta el día 30-04-10: le corresponde al trabajador 10 días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 45,71 resulta la cantidad (10 * 45,71) de Bs.F. 457,10, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
C) Prestación De antigüedad del día desde el día 01-05-10 hasta el día 18-07-10: le corresponde al trabajador 15 días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 53,16, resulta la cantidad (15 * 53,16) de Bs.F. 797,4, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 831,80 + 457,10+ 797,40) resulta la cantidad total de la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2086,30) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES Y BONOS VACACIONAL AÑOS : 09-10: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer (1) años de vacaciones no disfrutados 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) días , que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 49,53 resulta (22*49,53) la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1089,66), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los años antes indicados.


UTILIDADES FRACCIONADAS POR EL PERIODO 15-07-09 AL 18-07-10: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico que va del 15-07-09 al 31-12-09,hay 5 meses Por lo que por los 5 meses completos de servicio conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 días (5*30/12) que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.f. 39,20, le corresponde la cantidad (12,5 * 39,20) de BsF. 490 . B) Por el ejercicio económico que va del 01-01-10 al 18-07-10,hay 7 meses . Por lo que por los 07 meses de servicio conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 17,5 días (7*30/12) que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.f. 39,20, le corresponde la cantidad (17,5 * 49,53 ) de BsF. 866,78.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 490 + 866,78) resulta la cantidad total de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 1.356,78 ) Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

REMUNARACION DE DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS: vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, se tiene que la empresa no le cancelo en su debida oportunidad al trabajador la remuneración correspondiente por haber laborado los siguientes dias festivos : 1) 24de julio del 2009( natalicio del Libertador) , 2) 12 de Octubre de 2009 (dia de la resistencia indígena), 3) 25 de Diciembre de 2009 ( navidad) , 4) 01 de Enero del 2010, 5) Jueves Santo , 6) Viernes santo del 2010, 7) 19 de Abril del 2010 ,8) 01 de mayo del 2010, 9) 24 de junio ( batalla de Carabobo) y 10) 05 de Julio de 2010, por el hecho admitido por la empresa de haber laborado el trabajador dichos dias feriados. Por lo que le corresponde al trabajador según el salario diario que indica la parte actora en la tabla indicada como determinación del salario en el libelo de demanda , (folio 02) correspondiente para la fecha en que se ocasiono, lo siguiente: a) Los 04 dias feriados laborados correspondientes de los dias : 24 de julio del 2009( natalicio del Libertador) , 12 de Octubre de 2009 (dia de la resistencia indígena), 25 de Diciembre de 2009 ( navidad) , y 01 de Enero del 2010, y tomando en cuenta el salario diario en dicho periodo mas el recargo indicado en el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de BsF. 48,38 ( 32,25 + 32,25 *50% ) , le corresponde al trabajador la cantidad de BsF. 193,52 ( 48,38* 4 ). b) Mas 03 dias por los dias festivo de Jueves Santo , Viernes santo del 2010, y 19 de Abril del 2010, y tomando en cuenta el salario diario en dicho periodo mas el recargo indicado en el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo es la cantidad de BsF. 53,22 (35,48 + 35,48*50% ) , le corresponde al trabajador la cantidad de BsF. 159,66 ( 53,22* 3 ) . C ) Mas 03 dias por los dias festivo 01 de mayo del 2010, 24 de junio ( batalla de Carabobo) y 05 de Julio de 2010, tomando en cuenta el salario diario en dicho periodo mas el recargo indicado en el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de BsF. 61,19 (40,79 + 40,79 * 50% ) , le corresponde a la trabajadora la cantidad de BsF. 183,57 ( 61,19* 3 ). En consecuencia revisados los cálculos de los 10 dias, a razon de del salario correspondiente para la fecha en que se ocasiono, resulta la cantidad total de (193,52+159,66+183,57) de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 536,75 ), por dicho concepto . ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así : a) observando que del periodo comprendido entre el día 15-07-09 hasta el día 28-02-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 32,25, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 39,20 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 6,95 (39,2 - 32,25 ) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 229 (233 - 4) que resultan de deducir a los 223 dias reclamados , los 04 dias festivos ( 24 de julio del 2009, 12 de Octubre de 2009 , 25 de Diciembre de 2009 , y 01 de Enero del 2010 ) que se ordeno cancelar , resulta una diferencia de Bs. 1591,55 (6,95 * 229 ). Mas b ) observando que del periodo comprendido entre el día 01-03-10 hasta el día 30-04-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 35,71 cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de BsF. 43,08 , según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de BsF 7,37 (43,08 - 35,71), los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 56 ( 60 - 4) que resultan de deducir a los 60 dias reclamados , los 03 dias dias festivos(Jueves Santo , Viernes santo del 2010, y 19 de Abril del 2010) que se ordeno cancelar , resulta una diferencia de Bs. 412,72 (7,37 * 56 ). Mas C ) observando que del periodo comprendido entre el día 01-05-10 hasta el día 18-07-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 35,71 cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de BsF. 49,53, según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de BsF 13,82 (49,53 - 35,71) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 74 (77 - 3) que resultan de deducir a los 77 dias reclamados , los 03 dias festivos (01 de mayo del 2010, 24 de junio y 05 de Julio de 2010 ) que se ordeno cancelar , resulta una diferencia de Bs. 1022,68 (13,82 * 74 ). En consecuencia por este concepto de corresponde al trabajador (1591,55 + 412,72 + 1022,68) la cantidad de TRES MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 3.026,95).ASI SE DECLARA.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 8.096,44), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2086,30+1089,66+ 1.356,78 + 536,75 + 3.026,95 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BsF. 2.083,10) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1089,66+ 1.356,78 + 536,75 + 3.026,95 ) es de SEIS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BsF. 6.010,14) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.515.791, en contra del Ciudadano ANDERSON CASTELLANO , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Propietario de la empresa FRUTCAR, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.515.791, por la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 8.096,44) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra del Ciudadano ANDERSON CASTELLANO , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Propietario de la empresa FRUTCAR, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2086,30) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SEIS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BsF. 6.010,14).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2086,30), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 18-07-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena al Ciudadano ANDERSON CASTELLANO , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Propietario de la empresa FRUTCAR, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2086,30), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 18-07-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BsF. 6.010,14), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 03-11-10 según consta en actas (Folio 20) , hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil Once (2011),Siendo la 4 :45 P.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:45 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS

SECRETARIA
JSR/jsr.