REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1103-10

1. Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por los abogados MARIA VIRGINIA FERRERO ARRIETA y JORGE FERRERO ALBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.054 y 11.057, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30726564-7; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-834 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (19/06/2006) se ordenó notificar de la interposición del presente Recurso a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); librándose los correspondientes oficios en fecha 25 de marzo de 2010.
Los días 14 y 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2010 este tribunal dictó auto de avocamiento a la causa de la jueza temporal designada, suspendiendo el proceso por un lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de julio de 2010 se dejó constancia que se reanudo el presente proceso.
El 09 de julio de 2010 se admitió el Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; librándose el correspondiente oficio el 13 de julio de 2010. El 03 de agosto de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, recibida en la Oficina Regional Occidental de dicho organismo. En fechas 9 de agosto y 28 de septiembre de 2010, se recibieron oficios No. GGL-COR-ORO-001072 y GGL-COR-ORO-002682 emanados de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2010 la abogada Pilar Oberto en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció consignando poder donde consta su representación y expediente administrativo de la contribuyente; de dicho expediente se ordenó abrir pieza aparte de expediente administrativo.
El 10 de noviembre de 2010 el abogado Jorge Ferrero Albert en su carácter de apoderado de la contribuyente presento escritos. En la misma fecha (10-11-2010) se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha. El 1 de diciembre de 2010 la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito.
En la misma fecha (1-12-2010) se dictó auto reponiendo la causa al estado de computarse nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual empezaría a correr a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto. El 10 de enero de 2011 la abogada Pilar Oberto en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció exponiendo que no fue notificada del auto dictado el 1-12-2010, en razón de lo cual solicita la revocatoria del mismo por contrario imperio y solicita se fije nuevo término para ratificar los informes.
2. Vista la sustanciación del presente proceso, el Tribunal observa a los fines de su continuación:
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.

De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01623, Expediente Nº 13260 de fecha 13/07/2000 manifestó en cuanto a la notificación de los actos administrativos, lo siguiente:
“la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…”

Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 161 establece:
“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.

En tal sentido, dada la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes públicos, el Legislador Nacional consideró de vital importancia, a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, incluir en los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas específicas de notificación diseñadas minuciosamente para evitar la ineficacia de las actuaciones fiscales y la comisión de irregularidades en la comunicación de los actos, capaz de colocar a los sujetos pasivos en estado de indefensión.
Se observa, que en el caso del presente Recurso Contencioso Tributario, en el auto de fecha 10-11-2010 se erró en el cómputo de los lapsos procesales, lo cual condujo a error a las partes involucradas en el presente proceso; sin embargo, en fecha 1-12-2010, el Tribunal observa dicha falta y a tal fin dicta auto de reposición a los fines de computarse nuevamente el lapso para la presentación de los informes, sin ordenar la notificación de las partes.

Ahora bien, siendo necesario este acto procesal (Notificación) a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, además de ser garantía esencial del principio del contradictorio, aunado al hecho de que la Ley de la Procuradora General de la República (Art. 86) establece la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, siendo la falta de notificación causal de reposición de la causa; en razón de lo cual, considera este Tribunal que dicha omisión (falta de notificación) ocasionó la violación de los mencionados derechos de las partes, al limitarles la posibilidad de interponer los informes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a la omisión advertida en el caso concreto, repone la causa al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes. Dicho lapso empezará a transcurrir una vez conste en actas la notificación de las partes constituidas en juicio, es decir, de la Procuradora General de la República o de cualquiera de sus apoderados judiciales y de la contribuyente recurrente. Así se resuelve.
Líbrese boleta de notificación a los representantes de la República constituidos en actas y a la contribuyente Venezuelan Eng Supply Construction, C.A. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la contribuyente Venezuelan Eng Supply Construction, C.A.

La Secretaria,

Resolución No. _______ - 2011.
RLB/mtdlr.-