REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000498
PARTE ACTORA: LEIDY PEÑA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIEGO PEREZ, MARIA GABRIELA MARTINEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, MARYS ROMERO
PARTE DEMANDADA: LA REINA, 98.7, F.M
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000498, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana LEIDY PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.345.319, debidamente asistida por el Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.181; y por la parte demandada LA REINA, 98.7, F.M, comparece el ciudadano MIGUEL GREGORIO ESPINOZA FERMÍN, titular de la cédula de identidad número 13.336.436, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 25-11-2010, anotado bajo el número 04, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigna a efectum videndi para que previa su certificación le sea devuelto el poder original.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes conjuntamente con el Juez han llegado al siguiente acuerdo: la parte demandada reconoce la relación laboral y manifiesta que a la trabajadora le corresponde la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales, pero como quiera que la trabajadora no trabajó el preaviso, se le descuenta la suma de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por este concepto; la diferencia será cancelada en dos pagos, el primero por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque número 27495361 del Banco Guayana, a nombre de la ciudadana Leidy Peña y la diferencia de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) será cancelada el día 28 de febrero de 2011, por ante la sede de este Juzgado. La trabajadora debidamente asistida de Abogado acepta el ofrecimiento, sin tener más nada que reclamar a la empresa demandada por este ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
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