REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de abril de 2010 por la ciudadana ROSA AURA VEGEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.664.508, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, MARIANELA MORALES y DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ y JUSMELI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239, 109.502, 112.782 y 142.926, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, alegó que el día primero (01) de Enero del año 1982, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la empresa cuyo nombre estatutario es PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), desempeñando labores como: encargada de la limpieza, compras y cobranzas, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de siete (07:00 a.m. a doce del mediodía (12:00) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos, devengando un último salario de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 959,08) mensuales, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por un lapso de veintisiete (27) días, seis (06) meses y veintinueve (29) días, ya que en todo momento cumplió con las órdenes y labores que le eran impartidas por su jefe o dueño de la empresa, pero que era el caso, que en fecha treinta (30) de Julio del año 2009, luego de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue despedida por el ciudadano JOSE GARCIA, quien funge como asesor legal de la empresa, fue despedida sin causa o motivo alguno que lo justificara, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido que taxativamente determina el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho despido se produjo en el establecimiento de labores, en presencia de varias personas: unas trabajadores de la empresa, otras visitantes o clientes y transeúntes del lugar, que por todo lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho ni al orden público es que demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA) para que sea obligada o a ello sea compelida por este Tribunal al pago correspondiente de Diferencias de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de: BOLIVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 131.383,02) que le corresponden en su totalidad por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, resultando su pago de exigibilidad inmediata de conformidad con lo consagrado en la carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2 y 92 del mismo texto legal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicho monto lo discrimina de la siguiente manera: Adujo devengar un salario básico y normal diario de Bs.F. 31,99. Reclama los siguientes conceptos y cantidades: A.- INDEMNIZACION (ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 150 DÍAS X Bs.F. 71,49 = Bs. 10,72; B.- INDEMNIZACION (ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 90 días x Bs.F. 71,49 = Bs. 6.434,10; C.- INDEMNIZACION POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 1.665 días x Bs. 37,92 de salario integral diario (salario básico de Bs. 31,99 + alícuota de utilidades de Bs. 5,32 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,61 [fue tomado del convenimiento celebrado entre ella y la empresa, por ante el Ministerio del Trabajo con sede en Cabimas, y que en la práctica se determina con el total del salario bonificable de todo el año laborado o fracción de éste, es decir, desde el mes de Enero hasta el mes de diciembre cuando normalmente acostumbran las empresas a cancelar este concepto o fracción de este cuando la relación laboral culmina antes de esta fecha]) = Bs. 63.136,08; D.- INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (GENERADA DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO, PERÍODO 1984 AL 2009): 54 días x Bs. 37,92 = Bs. 2.047,68; E) VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2005-2006 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO ): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36; F) VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2006-2007 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO ): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36; G) VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2007-2008 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO ): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36; H) VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2008-2009 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO ): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36; I) VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2009-2010 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO ): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36; J) UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-07-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 18 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO Y AL CONVENIMIENTO CELEBRADO): Bs. 2.617,03; K) DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008: Bs. 1.963,23; L) PRIMA POR ANTIGÜEDAD MENSUAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 31-12-2008: (CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y EL CONVENIMIENTO CELEBRADO): Bs. 588,97; M) DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO): Bs. 28,20; N) SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 9,59; Ñ) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004 CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 767,47; O) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 1.082,15; P) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 602,71; Q) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 295,46; R) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 295,46; S) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 520,60; T) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPÚES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008: (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 184,87; U) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPÚES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008: (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 219,85; V) LO CORRESPONDIENTE AL DIA DE LAS MADRES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008 Y 2009 (CLAUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO): Bs. 200,00; W) FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO): Bs. 144,00; X) BENEFICIO DE JUBILACION (CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO): Desde el 30 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2010 = 10 meses x Bs. 959,08 = Bs. 9.598,00. Que la totalización de los conceptos antes señalados individualmente hacen un total a cancelar de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHYENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.383,02), los cuales hay que deducirle lo adelantado según convenimiento que es la cantidad de Bs. 15.000,00, lo que arroja una diferencia a reclamar la suma total de CIENTO DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (bs. 116.383,02) que reclama en este acto, para que sean cancelados por la demandada de autos, interese por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), al igual que los intereses por retardo establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales solicita al tribunal calcular en su correspondiente oportunidad. De igual manera reclama en este acto, lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual concierne a la indexación monetaria, su beneficio de jubilación la cual fue convenida en la Convención Colectiva de Trabajo, honorarios profesionales, calculados al 30% del monto total a cancelar por la patronal y por último solicita se sirva determinar los intereses de antigüedad y diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses en la antigüedad legal y los intereses moratorios.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 93 y 94), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011 (folios 104 y 105), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público o gubernamental, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si la demandante ROSA AURORA VEGEGA, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la demandante ROSA AURORA VEGEGA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, jubilación y otros conceptos laborales.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demanda PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a la ex trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010 (folios Nros. 93 y 94), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio Nro. 95) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios Nros. 101 y 102), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 17 y 18, consignadas junto con el libelo de demanda; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 10 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, ROSA AURORA VEGEGA, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Aseadora, con una fecha de ingreso del 02 de mayo de 1985, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 24 años, 2 meses y 29 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍBARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.844,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2006-2007, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 618,12); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 761,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.266,10); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2005-2006, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 7,50 x 41,56 = 311,70 + 2,50 x 41,56 = 103,90 + 3,50 x 41,56 = 145,46, lo que sumado totaliza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 561,06); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.192,36); Lo correspondiente a bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 6,39 = 6,39, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 767,47); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.082,15); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 602,71); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del día martes 01/01/2008 al día miércoles 31/12/2008, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 295,46); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del día jueves 01/01/2009 al día viernes 31/07/2009 equivalente a QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 520,60); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2007, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60,28); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2008, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184,87); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219,85); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente a los años 2008 y 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Fondo ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00); Lo correspondiente al artículo 125 (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 71,49 = 10.723,50, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.723,50); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 71,49 = 6.434,10, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.434,10); Lo correspondiente al Fuero Sindical, equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.967,80). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.967,80), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.967,80), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. CUARTA: Así mismo, la empresa declara que se llevará a cabo la tramitación del beneficio de jubilación de los trabajadores de PRODUZCA, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), órgano ministerial al cual se encuentra adscrito actualmente esta Institución, debiendo consignar los documentos necesarios para dicho trámite, quedando PRODUZCA sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de dicho beneficio, momento en el cual se notificará la trabajadora en aras de coadyuvar con su desarrollo armónico tomando en consideración los años de servicios prestados al ente…”; siendo aceptado por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA); constante de QUINCE (15) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 19 al 33; consignadas junto con el libelo de demanda; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia certificada de registro de Demanda interpuesta por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, contra la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de VEINTIUN (21) folios útiles, consignada por la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2010, y rielada a los pliegos Nros. 64 al 84; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, sin embargo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la misma fue consignada para efectos de la interrupción de la prescripción, sin que dicha defensa de fondo haya sido opuesta por la parte demandada en el presente asunto, resultando evidentemente impertinente para la resolución de la presente causa, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos VIOLETA MARGARITA BRICEÑO de JIMENEZ, ORTENCIA DE NOGUERA, AMADA PASTORA TORRES GARCIA, JOSEFINA FELIZA VELAZCO y MARISELA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.061.738, V-5.606.675, V-5.7210.798, V-7.666.759 y V- 9.658.846, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 93 y 94), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011 (folios Nros. 104 y 105), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA ciertamente prestaba servicios personales como encargada de la limpieza, compras y cobranzas a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 17 y 18, el cual fue valorado previamente por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se verifica el cargo de Aseadora que ocupó la parte demandante, ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, específicamente en su Cláusula Primera, como fecha de ingreso el día 02 de mayo de 1985, hasta el 31 de julio de 2009, acumulando un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario mensual de Bs. 959,08,; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA era trabajadora de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 02 de mayo de 1985 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ejerciendo labores de limpieza, compras y cobranzas, con el cargo de Aseadora, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de siete (07:00 a.m. a doce del mediodía (12:00) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos, devengando un último salario de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08) mensuales, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por un lapso de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, ya que en todo momento cumplió con las órdenes y labores que le eran impartidas por su jefe o dueño de la empresa, pero que era el caso, que en fecha hasta el 31 de julio de 2009, luego de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue despedida por el ciudadano JOSE GARCIA, quien funge como asesor legal de la empresa, fue despedida sin causa o motivo alguno que lo justificara, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido que taxativamente determina el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho despido se produjo en el establecimiento de labores, en presencia de varias personas: unas trabajadores de la empresa, otras visitantes o clientes y transeúntes del lugar; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, a la cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, discriminando tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación que los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, se derivan del salario, días, conceptos y cláusulas señaladas en el referido convenimiento; tal es así, que la parte demandante no indica ni señalan los salarios devengados durante su relación de trabajo, así como tampoco las posibles variaciones sufridas durante su relación laboral, así como tampoco la base de cálculo para especificar el sueldo devengado; verificándose incluso que no se señala si se reclaman conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, o bien antes de ésta; indicando por lo contrario, que tanto el sueldo, sus posibles variaciones, conceptos y montos, se derivan exclusivamente del convenio celebrado por ambas partes y que no ha sido cumplido en su totalidad hasta la presente fecha. A ello debemos aunar que el fundamento para iniciar la presente reclamación, se basa en dicha Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009, y por lo tanto para demostrar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales generadas a la culminación de ésta, así como para la deducción de la cantidad cancelada como primera parte, del monto global que fue acordado en dicho acuerdo voluntario.

De lo anterior considera este Juzgador que al ser el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.

Con respecto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, este Tribunal observa que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 10 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Para resolver el presente asunto, es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

En este sentido, extendiendo los efectos jurídicos de la transacción y del convenimiento, como actos de autocomposicion procesal que buscan finalizar en forma amistosa un proceso, e evitar un eventual litigio, como en el caso de marras, resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Antonio D’ Angelo Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrado en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente, a criterio de este Juzgador, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo; en virtud de lo cual, este Juzgador procederá a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido.

En este sentido, este Tribunal verifica que el concepto reclamado por la parte demandante, ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, lo hizo a razón de 1.665 días x Bs. 37,92 de salario integral diario (salario básico de Bs. 31,99 + alícuota de utilidades de Bs. 5,32 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,61 [fue tomado del convenimiento celebrado entre ella y la empresa, por ante el Ministerio del Trabajo con sede en Cabimas, y que en la práctica se determina con el total del salario bonificable de todo el año laborado o fracción de éste, es decir, desde el mes de Enero hasta el mes de diciembre cuando normalmente acostumbran las empresas a cancelar este concepto o fracción de este cuando la relación laboral culmina antes de esta fecha]) = Bs. 63.136,08; destacando que en la oportunidad correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la subsanación de éste concepto, a los fines de que la parte demandante realizara los cálculos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración todas las variaciones salariales ocurridas durante toda la relación de trabajo, especialmente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); a lo que manifestó la representación judicial de la parte demandante en su correspondiente escrito de Subsanación de la Demanda, que lo reclamado por éste concepto, fue convenido por ambas partes, en convenimiento celebrado por ante el Ministerio del Trabajo con sede en Cabimas, que fue anexo al libelo de la demanda con la letra “B”, por tal motivo, fue incluido en el mismo, las posibles variaciones salariales que pudieren existir al respecto.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.490,42) discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.844,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2006-2007, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 618,12); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 761,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.266,10); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prestación de Antigüedad así como los Días adicionales generados a partir del primer año de servicio, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.490,42), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, en base al cobro de VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente a sus trabajadores, en base a treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, adicionalmente a la remuneración estipulada en esta cláusula, recibirán las siguientes bonificaciones: a) Un bono equivalente a 15 días de salario a la salida de vacaciones, b) Más la bonificación consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Un bono de 20 días, al regresar de las vacaciones; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (Artículo 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CATORCE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.026,50), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2005-2006, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 7,50 x 41,56 = 311,70 + 2,50 x 41,56 = 103,90 + 3,50 x 41,56 = 145,46, lo que sumado totaliza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 561,06); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010, por la cantidad de CATORCE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.026,50), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-07-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 17 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO Y AL CONVENIMIENTO CELEBRADO), se debe observar que dicha norma contractual establece la obligación de cancelar como mínimo, a cada trabajador por concepto de aguinaldos, una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario y conjuntamente una bonificación de adicional de fin de año, equivalente a treinta (30) días de salario normal, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Aguinaldos Fraccionados correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.919,66), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.192,36); Lo correspondiente a bono navideño fraccionado, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, (éste último como bonificación de fin de año consagrado en dicha cláusula contractual, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes). ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.919,66), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23), discriminados de la siguiente manera: Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de PRIMA POR ANTIGÜEDAD MENSUAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 31-12-2008: (CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y EL CONVENIMIENTO CELEBRADO), se debe observar que dicha norma contractual establece la obligación de cancelar una prima de antigüedad mensual, para los trabajadores cuyo tiempo de servicio ininterrumpido, conforme a la siguiente escala: a) igual o mayor a dos (02) años de servicios, un 10% del sueldo básico, b) igual o mayor a cinco (05) años de servicios, un 20% del sueldo básico, c) igual o mayor a diez (10) años de servicios, un 25% del sueldo básico, y d) de quince (15) años en adelante, un 30% del sueldo básico, sendo considerado como parte del salario, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97), discriminados de la siguiente manera: Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20), discriminados de la siguiente manera: Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), discriminados de la siguiente manera: Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, CORRESPODIENTES A LOS PERÍODOS DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009; así como los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPÚES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008; se debe observar que los mismos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.673,11), discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 767,47); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.082,15); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 602,71); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del día martes 01/01/2008 al día miércoles 31/12/2008, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 295,46); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del día jueves 01/01/2009 al día viernes 31/07/2009 equivalente a QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 520,60); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2008, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184,87); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219,85); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2009 al 31-07-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondiente a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2009 al 31-07-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondiente a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.673,11), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIA DE LAS MADRES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008 Y 2009 (CLAUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 100,00 para cada trabajador, como regalo con motivo del día de la Secretaria, el día de las madres y el día del padre; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente a los años 2008 y 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece la obligación de constituir un fondo de ayuda para la obtención de medicamentos para sus trabajadores, el cual será de Bs. 30,00, mensuales, los cuales serán cancelados por nómina; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), discriminados de la siguiente manera: Fondo ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo), correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.157,60), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente al artículo 125 (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 71,49 = 10.723,50, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.723,50); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 71,49 = 6.434,10, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.434,10); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.157,60), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BENEFICIO DE JUBILACION (CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

“Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
“Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito la Convención Colectiva de Trabajo citada en el desarrollo del presente fallo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo en mención establece en su Cláusula 20 que la empresa conviene en otorgarle a sus trabajadores, después de veinte (20) años de servicio y sesenta (60) años de edad cumplidos, una jubilación del cien (100 %) de su salario mensual, el jubilado recibirá todos los aumentos establecidos por la contratación colectiva. Para que se pueda cumplir esta cláusula, la empresa en conjunto con el Sindicato gestionará ante el Ejecutivo Nacional los recursos financieros que cubrirán dicho gasto, de lo contrario no se podrá cancelar.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto al concepto de Beneficio de Jubilación (Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, de acordó sobre el mismo en su Cláusula CUARTA, lo siguiente: “…Así mismo, la empresa declara que se llevará a cabo la tramitación del beneficio de jubilación de los trabajadores de PRODUZCA, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), órgano ministerial al cual se encuentra adscrito actualmente esta Institución, debiendo consignar los documentos necesarios para dicho trámite, quedando PRODUZCA sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de dicho beneficio, momento en el cual se notificará la trabajadora en aras de coadyuvar con su desarrollo armónico tomando en consideración los años de servicios prestados al ente…”.

De lo anterior, este Tribunal evidencia que la empresa se comprometió, con fundamento a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo, a tramitar el beneficio de jubilación de los trabajadores de PRODUZCA, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), órgano ministerial al cual se encuentra adscrito actualmente esta Institución, debiendo consignar los documentos necesarios para dicho trámite, quedando PRODUZCA sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de dicho beneficio, cuyo incumplimiento sólo puede ser imputable a la empresa demandada, al no haberse demostrado en actas que en efecto hayan realizado las diligencias correspondientes para cancelar dicho beneficio; sin que conste en actas de igual forma, que haya procedido a notificar a la trabajadora demandante, a los fines acordados en dicho convenio; en consecuencia, resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, conforme a lo meses transcurridos en base al sueldo básico de Bs. 959,08, por lo meses transcurridos hasta la fecha de la interposición de la presente reclamación; debiendo cumplir el acuerdo celebrado, de tramitar el Beneficio de Jubilación otorgado, con la cancelación de los meses consiguientes en que se han generado dicha pensión de jubilación.

En consecuencia, por los argumentos antes efectuados, este Juzgador declara la procedencia en derecho del Beneficio de Jubilación (Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.598,00), correspondiente a los diez (10) meses transcurridos desde el 30 de julio de 2009 hasta el 20 de abril de 2010; debiendo realizar los trámites administrativos consiguientes para el cumplimiento de dicho beneficio acordado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.821,66), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, jubilación y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2009 al 31-07-2009, así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondiente a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010; Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009; Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo); Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo); Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo; y Beneficio de Jubilación (Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 04 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 89 al 91) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencias de Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010; Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009; Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo); Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo); Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo; y Beneficio de Jubilación (Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2009 al 31-07-2009, así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondiente a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), canceló a la ciudadana ROSA AUTORA VEGEGA la cantidad de Bs. 15.000,00 como adelanto del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este Juzgador aplica en razón de los principios de orden público laboral, es por lo que se ordena descontar dicha suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, jubilación y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.821,66), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, por cuanto la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, es decir, constituye una empresa adscrita al Ejecutivo Nacional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no condena en costas a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA). ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), pagar a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas a la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA).

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 05:15 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 05:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000518-
JDPB/mb.-