REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010 por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.631.477, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS, MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 18-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ROGER VASQUEZ HURTADO, RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBI, ADONAY MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO y JULIO CESAR DIAZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863, 104.778, 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620, y 52.835; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, alegó que en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2006 comenzó a trabajar para la empresa SERVITAGUA, C.A., desempeñándose como OBRERO, cuya función consistía en ayudar a los pintores en preparar las pinturas, raspar las máquinas, estar pendiente de la manguera cuando pintaban y recogerla, buscar la pintura en los depósitos, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, los pistones, lavar piezas, engrasar, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, cambiaba los cauchos, iban al Aeropuerto La Chinita en Maracaibo a retirar los escombros de los depósitos de la línea aérea VENEZOLANA, a buscar material en Comercial Lada, llevándolos y trayéndolos las Escaleras, carros Chocones, las turbinas y los maleteros de la línea aérea VENEZOLANA, para los aeropuertos de Maiquetía en la Guaira, Cumana, Las Piedras en el Estado Falcón, Maturín y Margarita, también iban al Puerto de Maracaibo a buscar los conteiner que llegaban con piezas de los Aviones de la Línea Aérea Venezolana, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, descansaba los domingo, cuando no estaba viajando, de 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 a 05:00 p.m., cuando viajaron trabajando corrido y les pagaban la hora de sobre tiempo a CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), a partir de las cuatro (4) a.m. hasta las siete (7) p.m., los cuales les cancelaban en efectivo, que desde su ingreso solo le cancelaron dos (2) cesta ticket, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, es decir solo los últimos dos (2) meses, debiéndoles las demás, que asimismo nunca disfrutaron vacaciones, que así se mantuvo trabajando, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones laborales, hasta que el día 18/05/09 cuando de regreso a Margarita y Cumana, que habían ido a llevar las escaleras de la Línea Aérea VENEZOLANA, le dijo el Supervisor LIAN, que no había trabajo, que a todos los iban a liquidar y que pasara por la taquilla de pago, cuando fue le dio el Cajero una liquidación y se negó a firmarla, que sin embargo el día viernes fue de nuevo y firmó la liquidación, que al momento de despedirlo no le cancelaron las prestaciones sociales y los demás beneficios de la convención colectiva de la construcción, que le corresponden, siendo infructuosa la reclamaciones que hizo, debido a que la Contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada, viéndose en la necesidad a recurrir a su competente autoridad. Adujo como fecha de ingreso el 21-08-2006 y como fecha de egreso el 18-05-2009, con un tiempo de servicio: 02 años, 09 meses, con un salario básico diario de Bs. 49,64, un salario normal de Bs. 53,89, un salario promedio de Bs. 67,04, más utilidades como salario de Bs. 15,30 y un salario integral de Bs. 82,33. Señaló para el 1er. Corte desde el 21-08-2007 al 28-02-2007: un salario básico y normal diario de Bs. 24,55, (Bs. 687,44 /28 días = Bs. 24,55) y un salario integral promedio de Bs. 24,55 (Bs. 687,44 /28 días = Bs. 24,55), y un salario integral promedio mas utilidades con salario de Bs. 29,77 (salario de Bs. 24,44 + utilidades como salario de Bs. 5,22 [687,44 x 22,76% = Bs. 156,46 / 30 días = Bs. 5,22]). Señaló para el 2do. Corte desde el 01-03-2007 al 30-04-2008: un salario básico diario de Bs. 34,47, un salario normal diario de Bs. 41,97 (Bs. 1.175,17 /28 días = Bs. 41,97) un salario integral promedio de Bs. 52,43 (Bs. 1.468,17 /28 días = Bs. 52,43), y un salario integral promedio mas utilidades con salario de Bs. 64,40 (salario de Bs. 52,43 + utilidades como salario de Bs. 11,97 [1.468,71 x 24,45% = Bs. 358,97 / 30 días = Bs. 11,97). Señaló para el 3er. Corte desde el 01-05-2008 al 17-05-2009: un salario básico diario de Bs. 49,64, un salario normal diario de Bs. 53,89 (Bs. 1.508,84 /28 días = Bs. 53,89) un salario integral promedio de Bs. 67,04 (Bs. 1.877,00 /28 días = Bs. 67,04), y un salario integral promedio mas utilidades con salario de Bs. 82,33 (salario de Bs. 67,04 + utilidades como salario de Bs. 15,30 [1.877,00 x 24,45% = Bs. 458,92 / 30 días = Bs. 15,30). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, conforme al Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009): A) ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1er. Corte del 21-08-2006 al 28-02-2007 = 45 días = Bs. 1.582,49; 2do. Corte del 01-03-2007 al 27-09-2009 = 60 días = Bs. 3.578,11; 3er. Corte del 28-09-2008 al 18-05-2009 = 45 días = Bs. 3.116,34; total días: 150 días = Bs. 8.276,95; B) DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.234,99; C) DIAS ADICIONALES: Del 21-08-2006 al 20-08-2007 = 2 días x Bs. 37,25 = Bs. 74,79; del 21-08-2008 al 20-08-2008 = 4 días x Bs. 74,53 = Bs. 298,12, y del 21-08-2008 al 18-05-2009 = 6 días x Bs. 82,33 = Bs. 494,00 = Bs. 866,61; D) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días por Bs. 82,33 = Bs. 7.409,95; E) INDEMNIZACION DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c): 60 días de x Bs. 82,33 = Bs. 4.939,97; F) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 del C.C.C. año 2006-2007 = 65 días x Bs. 53,89 = Bs. 3.502,68; VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 del C.C.C. año 2007-2008 = 65 días x Bs. 53,89 = Bs. 3.502,68; G) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 del C.C.C. año 2008-2009 = 48,75 días (65 DÍAS /12 = 5,42 DÍAS X 9 MESES = 48,75) x Bs. 53,89 = Bs. 2.627,01; H) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Bonificable desde el 29-09-2007 hasta diciembre = Bs. 4.024,42 x 24,45% = Bs. 983,97; I) UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008: Bonificable desde el 29-09-2007 hasta diciembre = Bs. 19.441,41 x 24,45% = Bs. 4.753,43; J) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Bonificable = Bs. 7.811,83 x 24,45% = Bs. 1.910,00; K) DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Debido a que la empresa le cancelaba por debajo de lo que era su salario real): Debió devengar durante el año 2007 Bs. 4.024,42 y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.730,00 por lo que le adeude en el año 2007 = Bs. 1.294,42; debió devengar durante el año 2008 Bs. 19.441,41 y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 10.920,00 por lo que le adeude en el año 2008 = Bs. 8.521,41; debió devengar durante el año 2009 Bs. 7.778,74 y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 4.200,00 por lo que le adeude en el año 2009 = Bs. 3.611,83; L) BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO: Cláusula 15 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, literal a) última parte en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, reclama ene. Año 2007 que trabajó de lunes a sábado, desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre = 80 días, desde enero hasta el 31 de diciembre laboró 288 días y en el año 2009 desde enero a febrero laboró 2 meses sin que la empresa le cancelara este beneficio = 50 días, por lo que reclama 418 días x Bs. 19,25 [equivale a 0,35 de la Unidad Tributaria de bs. 55] = Bs. 8.046,50; M) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 = Bs. 1.869,35. Todo suma la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 63.351,75), que le adeude por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por lo que con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) que demanda como en efecto demanda a la empresa mercantil SERVITAGUA, C.A. como obligada principal, para que convenga en pagarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 63.351,75) y que en caso de no hacerlo sea condenado al pago con sus costos y costas, asimismo solicitó aplicar la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la legislación laboral.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo hechos que acepta y admite: que estuvo vinculada con el demandante DANNY J. DOMINGUEZ P., a través de una relación laboral, la cual se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que el último salario devengado fue de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios y que se debe considerar que se trató de tres (3) relaciones de trabajo, la primera que va del mes de agosto al mes de diciembre del año 2006, la segunda que va del mes de enero al mes de Diciembre del año 2008 y la tercera que va del mes de febrero al mes de mayo del año 2009, que el ciudadano DANNY J. DOMINGUEZ P. recibía un último salario diario por la cantidad de Bs. 30,00, por lo que le correspondía un salario integral de Bs. 33,16, que al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA se le adeuda Bs. 891,00 por concepto de utilidades fraccionadas del contrato a tiempo determinado que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, que al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA se le adeuda Bs. 52,50 por concepto de bono vacacional fraccionado del contrato a tiempo determinado que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, que al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA se le adeuda Bs. 112,50 por concepto de vacaciones fraccionadas del contrato a tiempo determinado que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, que al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA se le adeuda un mes de Cesta Ticket o bono de alimentación. Alegatos que niega, rechaza y contradice: Que se haya despedido injustificadamente al ciudadano DANNY J. DOMINGUEZ P., pues el retiro de la empresa se debió a la finalización de su contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminaba el día 15 de mayo del año 2009. Que la relación de trabajo se haya regido por lo dispuesto en el Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, toda vez que la misma se tuteló de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como se evidencia del cobro de utilidades del año 2006 (primera relación laboral) y de los contratos de trabajo que rigieron la Segunda y Tercera relación laboral que mantuvo el reclamante con ella. Que al ciudadano DANNY DOMINGUEZ se le adeuden diferencias salariales, toda vez que cobró oportunamente lo que le correspondía por este concepto. Que al ciudadano DANNY J. DOMINGUEZ P. se le adeuden las utilidades correspondientes al año 2006. Que le adeude al demandante DANNY J. DOMINGUEZ P., cantidad alguna por concepto de horas extras. Que le adeude al demandante DANNY J. DOMINGUEZ P., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad correspondiente al año 2006. Que le adeude al demandante DANNY J. DOMINGUEZ P., vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad correspondiente al año 2007, ya que en ese lapso de tiempo el demandante no prestó servicios a ella. Que le adeude al demandante DANNY J. DOMINGUEZ P., cantidad alguna correspondiente por cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a la primera y segunda relación laboral. Que se le adeude la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 63.351,75). Realidad de los hechos: Que la relación laboral que unió al reclamante con ella se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de los contratos de trabajo y recibos que corren insertos y que forman parte de las pruebas en el presente proceso, por lo que en ningún momento puede considerar que al ex trabajador se le adeudare cantidad alguna proveniente de la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo de la construcción, señalando que esta relación laboral esta signada a su vez por una particularidad, partiendo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando, que la relación laboral que se desarrolló en el año 2006 no estaba regida por contrato alguno, sin embargo cesó en diciembre de ese año 2006 y no fue sino hasta el mes de enero del año 2008, más de un año después, cuando las partes convienen en someterse al régimen de un contrato de trabajo a tiempo determinado que va desde el 03 de Enero del 2008 hasta 15 de Diciembre de ese año, que posteriormente transcurridos sesenta días, ambas partes establecen las condiciones de un nuevo contrato también a tiempo determinado que va desde el 16 febrero y hasta el 15 de mayo del año 2009, por lo que debe determinarse que entre las partes existió una relación de trabajo atípica, sin vincularlo por lapsos o períodos de tiempo determinados, por lo que en ningún momento puede hablarse de una sola relación laboral sino de tres relaciones laborales independientemente una de las otras, ya que, la voluntad expresa de las partes en este caso en particular fue de vincularse por un tiempo determinado, planteando, considerando que existieron realmente y como de hecho ocurrió tres (3) relaciones laborales entre el ciudadano reclamante DANNY J. DOMINGUEZ P., y ella, el reclamante debió realizar sus reclamaciones por separado a la terminación de su prestación de servicios, es decir, oportunamente. A todo evento, para el caso de que se declare procedente la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, en este caso concreto, las relaciones laborales que mantuvo el ciudadano DANNY J. DOMINGUEZ P., con ella, prescribieron ya que transcurrió mas de un (1) año desde la culminación de las prestaciones de servicio (Primera relación laboral: agosto a diciembre de 2006, Segunda relación laboral y desde el 03 de enero al 15 de diciembre del año 2008, sin que se produjera la notificación de ella, que en este caso en particular, y en lo referente a las dos primeras relaciones laborales que mantuvo el reclamante con ella, no se produjo ningún hecho capaz de poner en mora a ella, toda vez que la demandada se presenta tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días después de culminada la primera prestación de servicios, que a su vez, fue presentada un (1) año, tres (3) meses y cuatro días después de culminada la segunda prestación de servicios, por lo que de un análisis de lo argumentado en este caso concreto, operó la prescripción de la acción o créditos laborales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia, condene en costas al accionante por haberla interpuesto en forma temeraria.-
III
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PODER JUDICIAL OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Considera procedente este Tribunal previamente a la decisión definitiva de la presente causa, hacer algunas consideraciones sobre los poderes judiciales otorgados por la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), en primer lugar, el poder judicial rielado a los pliegos Nros. 24 al 26; en el cual la empresa demandada le confiere poder a los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863, respectivamente; los cuales actuaron en representación de la empresa demandada tanto en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, como en la primera prolongación de la Audiencia Preliminar; en segundo lugar, el poder judicial el rielado a los pliegos Nros. 33 al 36; en el cual les confiere poder a los abogados en ejercicio ADONAY MARTINEZ CAMACHO, ANA MARIA VASQUEZ y JORGE LUIS AÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.898, 73.512 y 119.006, respectivamente; los cuales actuaron en representación de la empresa demandada a partir de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en tercer lugar, el poder judicial el rielado a los pliegos Nros. 40 al 43 en el cual les confiere poder a los abogados en ejercicio ADONAY MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO y JULIO CESAR DIAZ SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620 y 52.835, respectivamente; verificándose que los abogados en ejercicio ANA MARIA VASQUEZ y JULIO DIAZ, actuaron en representación de la empresa demandada en las subsiguientes prolongaciones de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el abogado en ejercicio JULIO DIAZ contestó la demanda en tiempo hábil, y compareció a la Audiencia de Juicio; verificando quien sentencia, que el poder rielado a los pliegos Nros. 33 al 36 corresponden a un poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia; a los fines de defender y sostener todos los derechos e interés que le asistían sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad ante cualquier organismo o institución del Estado, especialmente ante la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en una causa signada con el N° 0234-10 y el rielado a los pliegos Nros. 40 al 43 corresponde a un poder especial otorgado igualmente por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia; para que actuando conjunta o separadamente sostuvieran, representaran y defendieran los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil RUTAS AREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
Ahora bien, de las actas se evidencia que en las fechas de presentación y consignación de dichos poderes, compareció la parte accionada a las prolongaciones de la Audiencia preliminar fijadas por el Juez Mediador, en aras de lograr el acuerdo entre las partes, sin que de su actuación pudiese evidenciarse impugnación a la representación judicial por parte de la parte actora. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Dayán Balcázar González); señaló expresamente que:
“…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.
Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.
De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.
El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…”.
En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado; por lo que quien decide, declara que la parte demandante, con su actuación convalidó la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada y todas sus actuaciones son válidas, por lo que debe declarar que el poder asumido por los abogados en ejercicio ADONAY MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO y JULIO CESAR DIAZ SALAS, y en especial, por los abogados en ejercicio ANA MARIA VASQUEZ y JULIO DIAZ, es legítimo, actual y suficiente para ejercer la representación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA con la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario presentó varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.-
2) Determinar procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de las dos (02) primeras relaciones de trabajo.-
3) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA con la firma de comercio SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA).-
4) Determinar el régimen legal aplicable.-
5) Determinar los salarios básico, normal e integral realmente devengados por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA).-
6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, le hubiese prestado servicios laborales como Obrero, cuya función consistía en ayudar a los pintores en preparar las pinturas, raspar las máquinas, estar pendiente de la manguera cuando pintaban y recogerla, buscar la pintura en los depósitos, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, los pistones, lavar piezas, engrasar, y como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, cambiaba los cauchos, iba al Aeropuerto La Chinita en Maracaibo a retirar los escombros de los depósitos de la línea aérea VENEZOLANA, a buscar material en Comercial Lada, llevándolos y trayéndolos las Escaleras, carros Chocones, las turbinas y los maleteros de la línea aérea VENEZOLANA, para los aeropuertos de Maiquetía en la Guaira, Cumana, Las Piedras en el Estado Falcón, Maturín y Margarita, y también iba al Puerto de Maracaibo a buscar los conteiner que llegaban con piezas de los Aviones de la Línea Aérea VENEZOLANA, y laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, descansaba los domingo, cuando no estaba viajando, de 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 a 05:00 p.m., cuando viajaba trabajaba corrido y le pagaban la hora de sobre tiempo a CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), a partir de las cuatro (4) a.m. hasta las siete (7) p.m.; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; admitiendo que le adeuda al demandante conceptos de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y un mes de cesta ticket o bono de alimentación del período que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, pero negando, rechazando y contradiciendo que entre ella y el demandante haya existido una sola relación laboral, que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2009; negando, rechazando y contradiciendo los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por dicho ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral, que sea acreedor de los beneficios económicos del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción; y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de los años 2006 y 2007; aduciendo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demanda SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que entre ella y el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA existieron tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que en fecha 15 de mayo de 2009 la relación de trabajo del ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA terminó por finalización de su contrato de trabajo a tiempo determinado, que el ciudadano DANNY JOSE DOMIGUEZ PARRA no es acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias salariales, utilidades correspondientes al año 2006, horas extras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad correspondiente al año 2006, vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad correspondiente al año 2007, y cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a la primera y segunda relación laboral; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la existencia de tres (03) relaciones de trabajo, y alegó la Prescripción de la Acción, con respecto a la 1ra. y 2da. Relaciones de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de una o varias relaciones de trabajo entre el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA y la parte demandada, Sociedad SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010 (folios Nros. 21 al 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de octubre de 2010 (folios Nros. 44 y 45) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (folios Nros. 70 y 71).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de fechas del 06/04/2009 al 12/04/2009, del 13/04/2009 al 19/04/2009 y del 20/04/2009 al 26/04/2009, emitidas por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA) a nombre del ciudadano DANNY DOMINGUEZ, constantes de UN (01) folio útil; y 2) Original de constancia de Registro del Trabajador para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 07/03/2009 a nombre del ciudadano DANNY DOMINGUEZ, suscrita por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ en su carácter de Representante Legal de la empresa SERV EN TIERRA Y AGUA, C.A., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 49 y 51; con relación a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar el sueldo y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA) al ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA en los períodos del 06-04-2009 al 12-04-2009, 13-04-2009 al 19-04-2009, y 20-04-2009 al 26-04-2009, y que la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA) declaró por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, que el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA trabajó para ella desempeñándose como ayudante desde el 16 de febrero de 2009, devengando un sueldo semanal de Bs.F. 184,44 y que lo inscribió por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 6 de marzo del 2009. ASI SE DECIDE.-
3) Original de Carnet a nombre del ciudadano DANNY DOMINGUEZ, emitido en fecha 09/01/2008 y otorgado por el IAAIM, constante de UN (01) folio útil; 4) Foto Digital tomada en el Aeropuerto La Chinita en fecha 29/08/2008 y Foto Digital tomada en el Puerto de Cumaná, Estado Sucre en fecha 14/05/2008, constante de UN (01) folio útil; 5) Foto Digital tomada en el Aeropuerto de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 31/10/2008 y Foto Digital tomada en el Aeropuerto de Maturín en fecha 08/05/2009, constante de UN (01) folio útil; y 6) Foto Digital tomada en el Aeropuerto de Cumaná, Estado Sucre en fecha 17/05/2009, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los folios Nros. 53 al 55; dichos medios de prueba fueron desconocidos por la parte demandada, bajo el argumento de que cualquier persona puede tomar dichas fotografías; rieladas a los pliegos Nros. 52 al 55; con respecto a estos medios de prueba es de observar que la documental relativa a carnet, la misma fue reconocida en forma expresa por la parte demandada y las restantes instrumentales relativas a fotografías, fueron desconocidas por la parte contraria; ahora bien, por cuanto la parte demandante no promovió ni solicitó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de las fotografías promovidas, y el carnet o permiso temporal no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Recibos de Pagos de salarios semanales, desde el 21/08/2006 al 31/12/2006 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Recibos de Pago de los salarios semanales desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Recibos de Pago de salarios semanales desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Recibos de Pago de salarios semanales desde 01/01/2009 al 18/05/2009 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Recibos de Pago y Comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Recibos de Pago de Tickets de Alimentación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de Recibo de Utilidades de fecha 03 de diciembre de 2006 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (siendo consignada copia fotostática simple de recibo de pago rielado al pliego Nro. 50 del presente asunto).
Originales de recibo de Pagos de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de contratos celebrados con la demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), bajo los cuales laboró la parte demandante ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, como son: 10 LOT/PATIO; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), no exhibió las documentales solicitadas referidas a Originales de recibo de pagos de salarios semanales, desde el 21/08/2006 al 31/12/2006, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, y desde 01/01/2009 al 18/05/2009 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; de originales de recibo de pago y comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; de originales de recibo de pago de Tickets de Alimentación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; de originales de recibo de pagos de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; y de originales de contratos celebrados con la demandada, bajo los cuales laboró las parte demandante, como son: 10 LOT/PATIO; manifestando que su representada no contaba con un archivo decente porque aparentemente hubo una inundación y los documentos no estaban presentables al momento de traerlos a juicio, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la exhibición solicitada de Recibo de Utilidades de fecha 03 de diciembre de 2006 cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA; este Juzgador verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente el contenido de la instrumental promovida en copia fotostática simple, debiendo tenerse como fidedigno su contenido según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de comprobar que la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), le canceló al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA las utilidades por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2006 al 03 de diciembre de 2006, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 16,66% de los sueldos o salarios devengados durante dicho período, es decir, sobre la cantidad de Bs. 868.940,50, que equivale a la cantidad de Bs. 311.365,48. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada, celebrado entre la Empresa SERVITAGUA, C.A y el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA, en fecha 03/01/2008, constante de UN (01) folio útil; y 2) Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, celebrado entre la Empresa SERVITAGUA, C.A y el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA, en fecha 16/02/2009, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 57 al 59; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 3 de enero de 2008 se celebró un contrato de trabajo por obra determinada para la ejecución de la obra Mantenimiento General de Patio, entre la firma de comercio SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), y el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, por el período del 03 de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2008; el cual se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y por las cláusulas del mismo, en el cual el demandante prestaría sus servicios como ayudante en la Ejecución del Contrato de Mantenimiento General de Patio, que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 07 a.m. a 12 m y de 01 p.m. a 5 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., y que en fecha 16 de febrero de 2009 se celebró un contrato de trabajo por Tiempo Determinado, entre la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), y el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, por el período del 16 de febrero de 2009 al 15 de mayo de 2009; en el cual el demandante prestaría sus servicios como ayudante, devengando un salario diario de Bs.F. 30,00, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07 a.m. a 12 m y de 01 p.m. a 5 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicada en la carretera Lara Zulia, vía San Ignacio, casi sin número, entrando entre el Motel Los Turpiales y el Peaje de Santa Rita, así como en las zonas que ésta lo requiriera, de conformidad con la naturaleza de sus servicios. ASI SE DECIDE.-
3) Ejemplares de Sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 81 al 154; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que con SERVITAGUA comenzó en octubre de 2006, y los liquidaron en diciembre 23 de 2006, que continuaron en enero 12 de 2007 y siguieron allí haciéndole trabajos al Aeropuerto, LA VENEZOLANA, allí fabricaban las escaleras y en pintura, que salió del patio, sino lo mandaban en la gandola para afuera, para Maiquetía, a buscar las turbinas, para acá para el Aeropuerto de Maracaibo, que después lo cambiaban para ayudante de mecánico disel, comenzó como ayudante de pintor, y después lo pusieron como ayudante de mecánico disel, que lo cambiaban para todos lados, diario, que comenzó el 12 de enero de 2007 y de allí laboró el año completo, que en todo momento laboró para esa empresa, que laboró para otras empresas donde lo enviaban, que le pagaban en efectivo, sin ningún tipo de recibo, que una vez que le depositaron una liquidación que fue en cheque, que la empresa SERVITAGUA se dedica a trabajos en el Aeropuerto haciendo escaleras, fabricando vaccum, y la plataforma de los camiones 350, que durante la prestación de servicio se dedicó a pintar en los hangares en los Aeropuertos y como albañil también, que de SERVITAGUA iban al Aeropuerto a realizar obras allá, y fue a otras partes a laborar fueron en una gandola para Maturín Maiquetía a llevar las cosas de las escaleras, que se fabricaban en SERVITAGUA, para Margarita y no pagaban tampoco los sobre tiempo, que no recuerda cuando terminó de laborar para la empresa, que recuerda que estaba de viaje y lo llamaron de que estaba liquidado, que venía de Margarita para acá, que eso fue en el 2009, que empezó en octubre de 2006 y lo liquidaron el 23 de diciembre de 2006 pero siguió laborando para la empresa, que lo llamaron de emergencia que tenía que trabajar y en el 2008 laboró todo el año, que le pagaban igual, realizando las mismas funciones, y también armando las bateas, de 7 hasta las 6 de la tarde, que en ningún momento le pagaron prestaciones sociales, adelantos, o algo por el estilo, que su horario de trabajo era de 7 a 5, de sábados y domingos de 7 a 3, que trabajaba de lunes a lunes, que laboraba horas extras porque laboraba hasta las noche a veces, que empezó en el 2006 y terminó en el 2009, que no agarró vacaciones, que laboró de lunes a domingo, que cuando lo despidieron estaba de viaje en un transporte de SERVITAGUA, que estaban en para Margarita buscando una escalera y la trajeron a Punto Fijo.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas especialmente de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 49 al 51, se corrobora que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), como ayudante, que laboró en el año 2006 y en el año 2009 y que laboró horas extras. ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de mayo de 2009, observándose por otra parte que la firma de comercio SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua e ininterrumpida, y por lo tanto, el tiempo de servicios realmente acumulado, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella en tres (03) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, en especial de los contratos de trabajo rielados a los pliegos Nros. 57 al 59; que el demandante ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA laboró para la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), para una obra determinada mediante contrato de trabajo, con un período de vigencia del 03 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, denominada Mantenimiento General de Patio, y que posteriormente el ex trabajador laboró para la empresa demandada por tiempo determinado desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009; no obstante, la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo que se inició en fecha 21 de agosto de 2006 (hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar y que no fue negado por la parte demandada), culminó efectivamente en diciembre del año 2006, y que se inició una nueva relación de trabajo en enero de 2008, considerando este Juzgador al respecto, que la relación de trabajo que fuera iniciada el 21 de agosto de 2006 (hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar y que no fue negado por la parte demandada), se mantuvo vigente en el tiempo y por cuanto no se evidencia que ésta relación de trabajo haya culminado, se concluye que la misma continuó incluso durante el periodo pactado para la obra determinada mediante contrato de trabajo, con vigencia del 03 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, denominada Mantenimiento General de Patio; por lo cual se tiene como cierto que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), en fecha 21 de agosto de 2006, la cual se mantuvo hasta el día 15 de diciembre de 2008; cuando culminó el contrato por obra determinada que el ex trabajador celebró con la empresa demandada; quedando igualmente demostrado que las partes intervinientes en la presente causa, no se volvieron a vincular laboralmente sino hasta el 16 de febrero de 2009, cuando celebraron un contrato por tiempo de terminado el cual culminó en fecha 15 de mayo de 2009.
En consecuencia, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de DOS (02) años y NUEVE (09) meses, alegado por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, no prestó servicios laborales para la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años y NUEVE (09) meses, comprendidos desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de mayo de 2009; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas desde el 21 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2008, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se insiste nuevamente que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, culminó su 1era. Relación del Trabajo con la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.
En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 15 de diciembre de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 15 de diciembre de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de febrero de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2010 (folio Nro. 10), y la notificación judicial de la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), se materializó el 29 de abril de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de mayo de 2010 (folios Nros. 17 al 19); transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de marzo de 2010, el tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 29 de abril de 2010, el tiempo de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.
En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 21 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2008, y por lo tanto se declaran improcedentes los conceptos reclamados por antigüedad, la diferencia entre lo depositado y acreditado artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo así como los días adicionales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, vacaciones vencidas año 2006 al 2007 y utilidades fraccionadas del año 2007, vacaciones vencidas año 2007 al 2008 y utilidades vencidas del año 2008, diferencias de salarios dejados de percibir de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación de los años 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, aduciendo que su retiro se debió a la finalización de su contrato de trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA prestó sus servicios personales para la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009; tal y como se desprende de la documental relativa a Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 16 de febrero de 2009, rielado a los pliegos Nros. 58 y 59; apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se concluye que la relación de trabajo del ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA con la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), iniciada en fecha 16 de febrero de 2009, finalizó efectivamente en fecha 15 de mayo de 2009 por culminación del contrato de trabajo, y no en fecha 18 de mayo de 2009 como lo alegó el demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA no fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), sino que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de mayo de 2009, por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización de Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que otros de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como se evidencia del cobro de utilidades del año 2006 y de los contratos de trabajo.
En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.
Por su parte, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial Roberto Borrero. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.
El uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.
Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.
Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), como obrero, ayudando a los pintores y como ayudante de mecánica, y como ayudante de gandola, observándose por otra parte, que la firma de comercio SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como se evidencia del cobro de utilidades del año 2006 y de los contratos de trabajo; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que el demandante haya laborado para una o varias obras determinadas en la rama de la Construcción, a favor de la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), no rielando en actas ni siquiera contrato de trabajo para obra determinada, que según la Ley Orgánica del Trabajo deben hacerse preferentemente por escrito, en el que se indicara entre otras cosas, la obra o la labor a ser ejecutada por el demandante, o que el mismo se haya celebrado en forma oral; muy por el contrario, del propio escrito libelar, y de la documental rielada a los pliegos Nros. 58 y 59 y de la declaración de parte del demandante ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, se verificó que el mismo adujo laborar como OBRERO ayudante de pintor, ayudante de disel y de gandola para la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), y que sus funciones consistían en: ayudar a los pintores en preparar pinturas, raspar las máquinas, estar pendiente de la manguera cuando pintaba y recogerla, buscar la pintura en los depósitos, como ayudante de mecánica desarmar los motores, bajar la caja, montar los pistones, lavar piezas, engrasar, como ayudante de gandola chequear el aceite, gasoil, agua, cambiar los cauchos, ir al Aeropuerto La Chinita en Maracaibo a retirar los escombros de los depósitos de la línea aérea VENEZOLANA, a buscar material en Comercial Lada, llevándolos y trayéndolos las Escaleras, carros Chocones, las turbinas y los maleteros de la línea aérea VENEZOLANA, para los aeropuertos de Maiquetía en la Guaira, Cumana, Las Piedras en el Estado Falcón, Maturín y Margarita, también iban al Puerto de Maracaibo a buscar los conteiner que llegaban con piezas de los Aviones de la Línea Aérea Venezolana, por lo que quien decide, observa que quedó evidenciado que el demandante no prestó sus servicios para alguna obra de construcción, y que por lo tanto, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que éste Juzgador de Instancia establece que el accionante no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, se concluye que el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del demandante DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA reclamó el pago del concepto de ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ARTÍCULO 108, PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DÍAS ADICIONALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, correspondientes al año 2009, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto este Juzgador observa que por cuanto quedó establecido que el demandante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días; por lo que el mismo no acumuló un tiempo de servicio superior a tres (03) meses de servicio, en consecuencia, se declara la improcedencia de los conceptos de antigüedad reclamado, la diferencia entre lo depositado y acreditado artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo así como los días adicionales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad, correspondientes al año 2009; resultando en consecuencia inoficioso determinar el salario integral diario devengado por el demandante. ASI SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 49,64; y un último Salario Normal Diario de Bs. 53,89, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.
Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.
En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, se evidenció que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA devengó un Salario Básico Diario de Bs. 30,00, según se evidencia de los Recibos de Pago rielados al pliego Nro. 49; y un Salario Normal Diario de Bs. 53,89 (el cual no fue negado ni rechazado en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda), los cuales se tienen como ciertos a los efectos de determinar las cantidades que pudieran corresponderle al demandante por concepto de carácter laboral. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al verificarse que la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda, adeudar la cantidad de Bs. 112,50 por dicho concepto; es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2,50 días (15 días de Vacaciones Anuales / 12 meses = 1,25 días X 2 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico Normal determinado de Bs. 53,89 se obtiene el monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 134,72), por concepto vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, dicha cantidad, la cual resulta superior a la cantidad admitida expresamente por la demandada adeudar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), realiza actividades de lícito comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, por cuanto la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda adeudar la cantidad de Bs. 891,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a dicho período, es por lo que resulta procedente dicho concepto, que debe ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), lo cual será determinado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la no aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, para este concepto conforme a los fundamentos antes expresados; verificándose igualmente que la parte demandada tampoco estableció los días cancelados a sus trabajadores por este concepto; en consecuencia, y al no demostrar la parte demandante que la empresa haya obtenido en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior al límite establecido en dicha norma sustantiva, a los fines de calcular dicho concepto en base al límite máximo fijado en la misma, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 1° de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso María Antonieta Matos Montiel Vs. Kitchen Fair De Venezuela Compañía Anónima), dicho concepto será calculado en base límite mínimo equivalente al salario de QUINCE (15) días, a razón de 2,50 días (15 días de Utilidades Anuales / 12 meses = 1,25 días X 2 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico Normal determinado de Bs. 53,89 se obtiene el monto total de Bs. 134,72, por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, no obstante, dado que la empresa demandada reconoció expresamente adeudar al demandante la cantidad de Bs. 891,00 por dicho concepto, y dado que la misma resulta superior a la determinada up supra, es por lo que quien juzga, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 891,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el accionante relativo al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN; este juzgador de instancia verifica que el mismo se fundamentó en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, considerando al respecto que, si bien es cierto al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA no le corresponden los beneficios socioeconómicos establecidos en dicha norma contractual, se evidencia que el reclamo está fundamentado igualmente en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se procederá a determinar su procedencia en base a dicha normativa; en este sentido debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la empresa demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), admitió en su escrito de contestación de la demanda adeudar al demandante UN (01) mes por dicho concepto; y del escrito libelar, se evidencia que el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA reclama el pago de DOS (02) meses por concepto de bono de alimentación, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2009; sin embargo, al haberse determinado que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, es decir, no se verifica que haya laborado efectivamente durante el mes de enero de 2009, es por lo que únicamente le correspondía el pago de dicho concepto del mes de febrero del año 2009; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente al referido mes de febrero del año 2009; es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto del mes de febrero de 2009; aclarándose que si bien el accionante solicita el pago del bono de alimentación adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin Rodríguez Vs. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Jean Piero Molina Mejías y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Wilmer Alfredo Griman Castillo y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) en el mes de febrero 2009: DOCE (12) días efectivamente laborados por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en DOCE (12) Bonos o Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a razón del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00 desde el 16/02/2009 al 26/02/2009 y de Bs. 55,00 desde el 27/02/2009 al 28/02/2009, correspondiéndole en consecuencia, diez (10) días de trabajo por bonificación especial de alimentación, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente del 16/02/2009 al 26/02/2009 por la cantidad de Bs. 46,00, y dos (02) días de trabajo por bonificación especial de alimentación, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente del 27/02/2009 al 28/02/2009 por la cantidad de Bs. 55,00, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 142,50), por concepto Bono de Alimentación correspondiente al mes de febrero del año 2009, la cual se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA en virtud de haber reconocido la demandada adeudar dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al reclamo formulado por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009; cabe señalar que el demandante DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, fundamenta dicho reclamo en que la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), le cancelaba por debajo de su salario real, el cual dependía de las labores que ejecutaba y de los viajes que realizaba; constatándose por otra que la empresa demandada negó y rechazó expresa que le adeude al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA diferencias salariales, bajo el argumento de que éste cobró oportunamente lo que le correspondía por este concepto; con lo cual al haber admitido la existencia de la relación de trabajo, se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, por cuanto no cumplió con carga procesal, y al no demostrarse ni los salarios cancelados durante el periodo laborado en el año 2009, ni mucho menos que se le haya cancelado el salario real correspondiente a dicho periodo, quien sentencia, tiene como cierto que existe una diferencia salarial por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.611,83), a favor del demandante y que se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), cancelar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, por este concepto. ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.780,05), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, diferencias de salarios dejados de percibir correspondientes al año 2009 y Bono de Alimentación correspondiente al mes de febrero del año 2009, equivalente a la suma CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.780,05); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), ocurrida el día 29 de abril de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, diferencias de salarios dejados de percibir correspondientes al año 2009 y Bono de Alimentación correspondiente al mes de febrero del año 2009, equivalente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.780,05); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en contra de la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.780,05), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 21 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), en base Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), pagar al ciudadano DANNY JOSÉ DOMINGUEZ PARRA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 09:51 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000400.-
JDPB/mb.-
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