REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2009 por el ciudadano WILLIAM ANTONIO VILLARREAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.504.141 y domiciliado en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, debidamente representado por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, BETSY MARÍN, CÉLIDA RENDILES, JAZIR CAMINO, NELSON MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMÓN LARREAL, FRANCISCO MORALES, HECTOR JOSÉ ROSADO, YASMAS MARTÍNEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SÁNCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ y MARY CARMEN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente; por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXAMEN PRE-RETIRO, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, todo lo cual alcanza la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 88.247,15), cantidad ésta por la cual reclama, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 08 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, prolongándose sucesivamente hasta el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2010, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por ante este Tribunal, en virtud de constar en las actas procesales las resultas de las Pruebas de Informes dirigidas a las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, S.A., con sede en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y BANCO BANESCO, Banco Universal, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su Agencia Principal, ordenadas de oficio en fecha 04 de octubre de 2010 (folios Nros. 223 al 225 de la Pieza Principal Nro. 01), conforme a las facultades que otorga a este Juzgador los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, compareció la parte actora, ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, debidamente representado por la abogada YOSMARY RODRIGUEZ, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, antes identificados; dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes identificados, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.898,91), la cual corresponde al finiquito de prestaciones sociales emitido por mi representada demandada, a favor del demandante, cuyo ejemplar corre inserto en las actas procesales al folio Nro. 133 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, y que representan el finiquito que le corresponde al demandante por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXAMEN PRE-RETIRO, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; la cual representa el finiquito que me corresponde por mis Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.898,91), se hará en un único pago a realizarse en este mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 04057235, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta individual Nro. 0116-0148-10-2120210100, girado contra el Banco Occidental del Descuento, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. De igual forma, las partes expresan en el presente acto que la cantidad de Bs. 3.170,77, depositados en el Banco Provincial, Banco Universal, a favor del demandante por concepto de Fideicomiso, según se evidencia de resultas de prueba informativa rieladas a los folios Nros. 05 al 07 de la Pieza Principal Nro. 02, los mismos se encuentran a disposición del ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, para lo cual la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizará las gestiones administrativas necesarias para la entrega al trabajador de dicha cantidad. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto. En este sentido, este Tribunal hace referencia que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO COLMENARES, antes identificada, consignará las facultades expresas para celebrar el presente acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente...”.

En este sentido, se verifica que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.898,91), la cual se hizo en un único pago realizado en el mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 04057235, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta individual Nro. 0116-0148-10-2120210100, girado contra el Banco Occidental del Descuento, con la mención “No Endosable”, quien lo recibe a entera satisfacción, y cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente la homologación del referido pago, se le de carácter de cosa juzgada y ordenar el cierre y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2010, que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, antes identificada, consignará las facultades expresas para celebrar el presente acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente, siendo prorrogado dicho lapso por un periodo igual, por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, computado a partir de esa fecha, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada; evidenciándose que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandada no ha consignado la autorización para celebrar la referida transacción, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, como se expuso en el acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2010 y en el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandada se encontraba representada en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427, le fue sustituido poder por el abogado ALBERIC HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.094, para representar judicialmente a la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (folios 07 al 09 de la Pieza Principal Nro. 2), con las mismas facultades con las cuales le fue conferida ésta última para que la representara en todas las instancias judiciales, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido a la apoderada judicial que sustituye el referido poder, no se evidencia que le hayan sido conferidas facultades expresas para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, en representación de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que, al no constar en actas dichas facultades para celebrar el referido acto en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 03 de diciembre de 2010, la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.898,91), la cual se hizo en un único pago realizado en el mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 04057235, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta individual Nro. 0116-0148-10-2120210100, girado contra el Banco Occidental del Descuento, con la mención “No Endosable”, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.

Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se expuso, fue cancelado en fecha 03 de diciembre de 2010.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.898,91), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados del tiempo de servicio laborado por el ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado; y se ordena el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano WILMER ANTONIO VILLAREAL MONTILLA, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente asunto y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de la presente causa, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 03 de diciembre de 2010, para dar por finalizado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Siendo las 04:29 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:29 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000407.-