REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA. QUIBOR
Quíbor, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2970
DEMANDANTE: FABRICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.906, domiciliado en Tintorero, Parroquia del Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.059.
DEMANDAD0: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.874.561, domiciliado en Calle 14, entre Avenidas 16 y 17, Posesión la Gonzalera, sector La Ermita.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:
• Folios: 01 y 02 Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada en fecha 28-10-2010, por el Ciudadano: FABRICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.906, asistido por el ABOGADO MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.059, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexo Documentación, las cuales constan a los folios 03 al 08.
• Folio 09: Por auto de fecha 02-11-2010, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 10, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 11: Cursa diligencia del alguacil de fecha: 22-11-2010, mediante la cual consigna Boleta de citación de la parte Demandada, debidamente firmada y fechada, la cual se agregó en el folio 12.
• Folios 13 y 14: consta escrito de contestación de la demanda por DESALOJO por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, oponiendo Cuestiones Previas y contestación al fondo
• Folio 15: Por auto de fecha 24-11-2010, el Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano José Gregorio Mendoza.
• Folio 16: Consta diligencia suscrita por el Ciudadano: FABRICIO ANTONIO RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 102.059.
• Folio 17: Consta diligencia suscrita por el Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados: JOHANNA LEON, EDINSON MUJICA Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 72.129, 47.956, 114.876 respectivamente.
• Folios 18 y 19: cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por los Abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA. Anexan documento al folio 20
• Folio 21: Por auto de fecha 06-12-2010, el Tribunal admite promoción de pruebas de la parte demandada.
• Folio 22: se estampa auto de fecha 06-12-2010 donde se niega proveer lo solicitado el numeral 05 del escrito de promoción de pruebas.
• Folio 23: Por auto de fecha 13-12-2010, consta se tiene fijado la evacuación de los testimoniales de MARBELYS JHONNDIMAR RODRÍGUEZ Y MARIA ANTONIA PÉREZ.
• Folio 24: consta escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado, MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO. anexa documentos en Folios 25 al 29.
• Folio 30: se evacuan los testimoniales de la Ciudadana: REA SIVIRA DALMYS MARIA.
• Folio 31: se declaro desierto la evacuación del testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARRERO.
• Folio 32 y 33: se evacuan los testimoniales de la Ciudadana: MARBELYS JHONNDIMAR RODRIGUEZ.
• Folio 34: se evacuan los testimoniales de la Ciudadana: MARIA ANTONIA PEREZ.
• Folio 35 y 36: consta diligencia suscrita por los Abogados Johanna León y Edinson Mújica.
• Folio 37: Por auto de fecha 13-12-2010, el Tribunal admite la Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado MARIO ASEGUNDO BRACHO.
• Folio 38: Por auto de fecha14-12-2010, el Tribunal negó la prueba de exhibición solicitada.
• Folio 39: Por Auto de Fecha 17 de Diciembre de 2010, consta diferimiento de la Sentencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el ciudadano FABRICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica el accionante que es propietario de unas bienhechurias que consisten en una casa edificada en terrenos de su propiedad, ubicado en la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, calle 14 entre avenidas 16 y 17, posesión La Gonzalera, sector La Ermita. Dicha bienhechuria le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nro.32, folios 64 y 65 tomo 17, cuyo documento anexa en original para certificación de la copia anexa.
 Señala que las bienhechurias las dio en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, identificado en autos, según contrato anexo marcado C y D.
 Señala que en fecha agosto de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO, indica que esto estaba previsto en la cláusula Segunda, del contrato mencionado anteriormente en donde se estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.100,00 mensuales, los cuales deberían pagarse los cinco primeros Días del mes, sufriendo un incremento después de cuatro años de Bs.100,00 mas.
 Señala que durante el año 2010, se acumularon 8 meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento acumulando una deuda de Bs.1.600,00.
 Señala que en fecha 15 de Noviembre de 2009, sufrió un accidente de tránsito el cual le provocó una ruptura de fémur izquierdo, por lo que usa una prótesis de 10 tornillos e indica que ahora tiene un marca paso que le dificulta el desplazamiento y actualmente se encuentra inhabilitado para trabajar por lo que requiere la entrega de su vivienda que le dio en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, alega que esta alojado en casa de su hermana por lo que requiere habitar la vivienda, objeto de la presente demanda con su familia, para que así sea asistido por su familia en su tratamiento para el corazón y para su pierna afectada.
 Por lo expuesto demanda el desalojo inmediato y la entrega del inmueble que ocupa el arrendatario JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, identificado en autos, fundamenta la acción en el artículo 34, literal a y b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.283, 1.585 y 1.615 del Código Civil. Y solicita que el demandado le cancele los cánones de arrendamiento equivalentes a Bs.1.400,00 mas los costos y costas del proceso.
 Estima la demanda en Bs. 1.400,00, equivalente a 21,53 Unidades tributarias.
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 02 de Noviembre de 2010, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, del Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, fechada y sellada.
Realizada como fue la citación del demandado estando en tiempo útil, la parte accionada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Oponen la excepción perentoria de fondo prevista en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, de Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem o por no haberse indicado en el escrito libelar la Dirección del demandante a que se contrae el artículo 174 ejusdem.
1. CONTESTACION DE LA DEMANDA AL FONDO
a) Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, alega que es falso que le adeude el canon de arrendamiento entre Enero y Agosto del presente año, lo cual asciende a la cantidad de Bs.1600,00, a razón de Bs.200,00 por cada mes, indica que efectuó el pago oportunamente de los cánones de arrendamiento reclamados, así mismo señala que realizó los pagos correspondientes a los meses de Septiembre, octubre y Noviembre e indica que como se trata de su tío no le entregó recibo que le pueda servir como prueba de pago, alega que estos pagos lo ha hecho constar el arrendador en un talonario que tiene fecha y firma de ambos.
b) Rechaza, niega y contradice que ocupe el inmueble arrendado desde el 24 de Noviembre de 2006, fecha del contrato, alega que ya ocupaba el inmueble un año antes y que el contrato se suscribió para solicitar un crédito.
c) Rechaza, niega y contradice que el arrendador requiera el inmueble ya que indica que es propietario y dispone de otros inmuebles, indica que la eventual ocupación del inmueble objeto de presente controversia no le facilitaría la atención médica especializada toda vez que cerca del inmueble no funciona ningún centro especializado de atención cardiológico o traumatológica.
d) Invoca la incompatibilidad de las causales, alega que la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento traería como consecuencia el desalojo inmediato en caso de ser declarada con lugar y la establecida en el literal B contempla un plazo de 6 meses para que se desocupe el inmueble arrendado conformes al parágrafo primero del artículo 34 de la mencionada Ley.
e) Por lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano FABRICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y se lo condene al pago de costas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la parte accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
En fecha 01 de Abril de 2009, la parte accionada consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Promueven el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a la excepción alegada en el escrito de contestación en especial lo relacionado a la Cuestión Previa opuesta.
II. Promueve el contrato de arrendamiento que la parte demandante acompañó con el escrito libelar marcado B.
III. Promueve el valor y el mérito de la ratificación de la constancia de residencia que acompaña al escrito, a través de la declaración de la Vocero Principal del Consejo Comunal de Santa Eduvigis Ciudadana Maria Elena Lucena.
IV. Promueve el valor y el mérito de los 08 recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2010, que se encuentran en poder de la parte demandante, señalan que los suscribió en presencia de su representado y no se les entregó, e indica que de este contenido se evidencia que el arrendador demandante recibió en cada uno de los 8 meses la cantidad de Bs.200,00 de manos del demandado, por concepto de alquiler de una casa, y que el pago se efectúo el día 05 de cada mes, y los cuales están debidamente firmados por el arrendador y por el arrendatario.
V. Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
a. MARBELYS JOHNNDIMAR RODRIGUEZ, identificada en autos.
b. MARIA ANTONIETA PEREZ, identificada en autos.
c. DALMYS MARIA REA SIVIRA, identificada en autos.
d. JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARRERO, identificado en autos
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por cuanto la parte no acompañó copia del documento conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, Siendo la oportunidad para promover las pruebas, comparece la parte demandante y promueve las siguientes pruebas:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado.
2. Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a la norma contenida en los literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por incumplimiento del contrato anexado.
3. Invoca los artículos 1354, 1387 y 1390 del Código Civil Venezolano, y pide a la parte demandada exhiba los recibos de pago “que dicen tener” que corresponden al año 2010, como prueba extintiva de la obligación.
4. Invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que establece que en materia de arrendamiento inmobiliario son pertinentes los instrumentos autenticados ya que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas.
5. Pide desechar la prueba de testigos por inoficiosa.
6. Consigna marcado A copia del informe médico de la unidad de consulta de arritmia y marcapaso, emitido por el Dr. José Velásquez y consigan marcado B copia de informe médico del cardiólogo dr. Rafael Parra Balza.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS TESTIMONIALES
En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana DALMYS MARIA REA SIVIRA, identificada en autos quien manifestó que conocía al señor José Gregorio Mendoza Rodríguez y al señor FABRICIO RODRIGUEZ cuando iba a cobrar la renta; que el señor José Gregorio Mendoza Rodríguez vive en la Calle 14 entre 16 y 17; que le consta que el señor José Gregorio Mendoza, pago cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de Dos Mil Diez, por que ha estado presente cuando ha realizado los pagos, que estos pagos se realizaron en la casa donde está alquilado que no conoce a la esposa del señor José Gregorio Mendoza, Vista la declaración de la testigo y por cuanto sus respuestas no son concluyentes esta operadora judicial le da a la testimonial valor referencial. Y así queda decidido.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARRERO, identificado en autos se declaró desierto por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana MARBELYS JOHNDIMAR RODRIGUEZ, identificada en autos quien manifestó quien manifestó que conocía al señor José Gregorio Mendoza Rodríguez y al señor FABRICIO RODRIGUEZ, que el señor José Gregorio Mendoza Rodríguez vive en la Calle 14 entre 16 y 17, Santa Eduviges, que estos señores Fabricio Rodríguez Y José Gregorio Mendoza son familiares, Que el señor Fabricio Antonio Rodríguez, es el dueño de la casa donde habita el señor José Gregorio, que este último paga cánones de arrendamiento o alquileres al Señor Fabricio Rodríguez y que le pagó al Señor Fabricio Rodríguez, los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de Dos Mil Diez, en las repreguntas la testigo señaló que hace como tres (03) Años que conoce al señor Fabricio Rodríguez, que en la casa del señor José Gregorio se han realizado los pagos, que ella trabaja en la casa de su madre con Artesanía, en casa del señor José Gregorio es donde la embalan, señala a la repregunta que Quinta que si presenció la entrega de los recibos correspondientes a los pagos, manifestó “no el le decía que no eran necesarios por que eran familias.”, manifestó que no conocía a la esposa del señor Fabricio Rodríguez, que asistió al Tribunal por que el abogado la invitó y por su propia cuenta, quien lo que le une al señor José Gregorio Rodríguez, señaló que es “el trabajo que tengo con su mamá y la comunicación que tengo de buscar las pinturas allá ”, y finalmente que no tiene interés en el juicio y que gane el que tenga la razón. Vista la declaración de la testigo y por cuanto sus respuestas no son concluyentes esta operadora judicial le da a la testimonial valor referencial. Y así queda decidido.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, identificada en autos, quien manifestó que conocía al señor José Gregorio Mendoza Rodríguez y al señor FABRICIO RODRIGUEZ, que el señor José Gregorio Mendoza Rodríguez vive en la Calle 14 entre 16 y 17, Santa Eduviges. Que el señor Fabricio es tío de José Gregorio y dueño de la casa donde habita el señor José Gregorio Mendoza, que este último paga cánones de arrendamiento al Señor Fabricio Rodríguez y que le pagó al Señor Fabricio Rodríguez, los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de Dos Mil Diez que de este pago el no le daba señala que “incluso el se lo exigía y el le decía no chico quédate tranquilo somos la misma familia”, en las repreguntas la testigo señaló que hace como diez (10) Años que conoce al señor José Gregorio Mendoza Rodríguez, que ella trabaja en la casa de su madre con Artesanía, que no tiene interés en el juicio y que gane el que tenga la razón, señaló que se imagina que existe un contrato de arrendamiento, dice que “si el exige un recibo en el momento que le esta cancelando existe un contrato”, señala que le cancela Doscientos bolívares por mes, todos los cinco de cada mes. Vista la declaración de la testigo y por cuanto sus respuestas no son concluyentes esta operadora judicial le da a la testimonial valor referencial. Y así queda decidido.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, los apoderados de la parte demandada, insisten en la exhibición de los recibos de pago de cánones de arrendamiento y conforme a la norma contenida en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil impugnan todos los documentos aportados y promovidos por la parte demandante en el punto quinto del escrito de promoción de pruebas, alegan que son impertinentes y no guardan relación con la causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal por auto admite las pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se difiere la sentencia por 15 días de despacho.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL FONDO

Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, observa este Tribunal que el actor fundamenta su demanda en el hecho de que se encuentra vinculada con el demandado ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ por un contrato de arrendamiento cursante autos sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, calle 14 entre avenidas 16 y 17, posesión La Gonzalera, sector La Ermita cuyos linderos se especifican en autos, que en fecha agosto de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO, lo cual estaba previsto en la cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento en donde se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.100,00 mensuales, los cuales deberían pagarse los cinco primeros Días del mes, sufriendo un incremento después de cuatro años de Bs.100,00 mas, manifestó que durante el año 2010, se acumularon 8 meses de atraso en el pago teniendo una deuda de Bs.1.600,00. así mismo manifestó que en fecha 15 de Noviembre de 2009, sufrió un accidente de tránsito el cual le provocó una ruptura de fémur izquierdo, por lo que usa una prótesis de 10 tornillos e indica que ahora tiene un marca paso que le dificultad el desplazamiento y actualmente se encuentra inhabilitado para trabajar por lo que requiere la entrega de su vivienda que le dio en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, por cuanto esta alojado en casa de su hermana y requiere habitar la vivienda objeto de la presente demanda con su familia, para que así sea asistido por su familia en su tratamiento para el corazón y para su pierna afectada, en consecuencia, demandó como en efecto demandó el desalojo inmediato y la entrega del inmueble que ocupa el arrendatario JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, identificado en autos, fundamenta la acción en el artículo 34, literal A y B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.283, 1.585 y 1.615 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 1.400,00, equivalente a 21,53 Unidades tributarias. Por su lado el accionado rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, alegó que es falso que adeude el canon de arrendamiento entre Enero y Agosto del presente año, lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.600,00, a razón de Bs.200,00 por cada mes, el accionado señaló que efectuó el pago oportunamente, y que realizó los pagos correspondientes a los meses de Septiembre, octubre y Noviembre pero que como era su tío no le entregó recibo que le pueda servir como prueba de pago e indicó que estos pagos lo ha hecho constar el arrendador en un talonario que tiene fecha y firma de ambos, así mismo rechaza, niega y contradice que ocupe el inmueble arrendado desde el 24 de Noviembre de 2006, fecha del contrato, alega que ya ocupaba el inmueble un año antes y que el contrato se suscribió para solicitar un crédito, también rechaza, niega y contradice que el arrendador requiera el inmueble ya que indica que es propietario y dispone de otros inmuebles, que el desalojo no le facilitaría la atención médica especializada ya que cerca del inmueble no funciona ningún centro especializado de atención cardiológico o traumatológica. Invoca la incompatibilidad de las causales, alega que la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento traería como consecuencia el desalojo inmediato en caso de ser declarada con lugar y la establecida en el literal b contempla un plazo de 6 meses para que se desocupe el inmueble arrendado conformes a al parágrafo primero del artículo 34 de la mencionada Ley.
La parte demandada promovió el contrato de arrendamiento que la parte demandante acompañó con el escrito libelar marcado B, allí se establece en la cláusula Séptima que invocó el actor lo siguiente “El atraso de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas da pleno derecho al arrendador a dar por terminado el presente contrato de arrendamiento.” Resaltado nuestro. A este documento se le da pleno valor probatorio por cuanto fue promovido por la parte demandante y por la parte demandada.
Se le da valor probatorio a la constancia de residencia que acompaña al escrito, a través de la declaración de la Vocero Principal del Consejo comunal de Santa Eduvigis Ciudadana Maria Elena Lucena. Promovió el valor y el mérito de los 08 recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2010, sin embargo no los consignó, solo manifestó que se encuentran en poder de la parte demandante, el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010, se abstuvo de proveer por cuanto el artículo 436 del Código procedimiento civil prevee …”que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” La parte demandada solo señaló que los suscribió en presencia del demandante pero que este no se los entregó, que el arrendador demandante recibió en cada uno de los 8 meses la cantidad de Bs.200,00 de manos del demandado, por concepto de alquiler de una casa, y que el pago se efectúo el día 05 de cada mes, y los cuales están debidamente firmados por el arrendador y por el arrendatario, situación precisamente por la cual está demandando la parte actora, así mismo la parte accionada no precisa datos que pudieren inducir a quien juzga la existencia de dichos recibos, por su lado el apoderado de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2010, solicita también que la parte demandada exhiba dichos recibos como prueba extintiva de la obligación.
Las pruebas documentales promovidas por la parte demandante cursante a los folios 25 al 29, fueron impugnadas por la parte demandada alegando que las mismas no guardan relación con la demanda incoada, por su lado la oarte que se hizo valer de ellas no las ratificó por lo que se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose hecho tales alegatos y defensas este Tribunal debe determinar el inicio de la relación arrendaticia como primer aspecto, para luego establecer la naturaleza jurídica del contrato y consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada.
Para ello resulta oportuno citar al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa:
“En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”
Siendo así que el Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En este mismo orden de ideas, se denota que no existe la menor duda para esta juzgadora que las partes se vincularon en una relación a tiempo indeterminado, ya que como se advirtió antes, la relación se convirtió a tiempo indeterminado toda vez que no se renovó dicho contrato, se observa que la actora fundamenta su pretensión en la falta de pago y la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, contemplada en el literal a y b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo que la prueba de la cancelación o no de los cánones de arrendamientos es el punto vertebral debatido en este proceso.
Hecha las consideraciones doctrinales del caso, se procede de seguidas a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio y en este sentido este Tribunal pasa a continuación a valorar las pruebas pertinentes reproducidas en juicio por las partes ya que como lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del accionado probar según lo señalo en el escrito de contestación su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
No se tuvo como hecho controvertido la relación arrendaticia, toda vez que la misma quedó plenamente comprobada con el contrato de arrendamiento y la contestación a la demanda donde la parte demandada manifestó dicha existencia, aunque alegó que su fecha de inicio en la relación arrendaticia fue un año antes de la establecida en el contrato, pero por cuanto la parte accionada no probó su alegato, debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de Noviembre de 2006, según el contrato consignado al folio 7 y 8, al cual se le dio pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo planteado este Tribunal pasa a continuación a valorar las pruebas pertinentes reproducidas en juicio por las partes ya que como lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del accionado probar según lo señalo en el escrito de contestación su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, pero es el caso que en el tema que nos ocupa es el desalojo de la vivienda por la falta de pago conforme al artículo 34, literal a y b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.283, 1.585 y 1.615 del Código Civil y la parte accionada con la prueba testimonial, a la cual se le dio valor referencial, no persuadió a esta Juzgadora que hubiese cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos exigidos en el contrato de arrendamiento, y demandados por la parte actora. Quien juzga no consigue méritos para decidir que efectivamente hubieren cumplido con el pago; ni existe ningún elemento probatorio de convicción que indujera a pensar que se hubiere cumplido con la cláusula Segunda del contrato supra mencionado, por lo que consecuencialmente esta incurso en la cláusula Séptima de dicho contrato. Y ASI SE DECLARA.
En corolario debe declararse procedente la demanda incoada y condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado. Y ASI HA DE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el Ciudadano: FABRICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.906, domiciliado en Tintorero, Parroquia del Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.059. en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.874.561, domiciliado en Calle 14, entre Avenidas 16 y 17, Posesión la Gonzalera, sector La Ermita. APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, del mismo domicilio. MOTIVO: DESALOJO. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble arrendado ubicado en la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, calle 14 entre avenidas 16 y 17, posesión La Gonzalera, sector La Ermita.
SEGUNDO: Se ORDENA cancelar por concepto de cánones vencidos la cantidad de Bs.1.400,00, mas los que se continuaron causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente desalojo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida a cancelar los costos y costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. YENTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10.20 AM
LA SECRETARIA

ABOG. YENTY GOMEZ ADOLPHUS