Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000987

SOLICITANTE: WILLIAM JOSÉ MOGOLLON Y JENNY ELIZABETH CAMEJO MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.428.581 y 10.774.720 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.489
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de noviembre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOGOLLON Y JENNY ELIZABETH CAMEJO MAITA, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 08 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Fijando su domicilio conyugal en la carrera 24 con calle 36 casa Nº 35-57, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde abril de 1990, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ADONAY ARAMIS y YORDALIS CHARAIS, ambos mayores de edad.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El día 30 de noviembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”. El 30 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público en materia de familia. El 18 de noviembre de 2010,
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de febrero de 1990, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos ADONAY ARAMIS y YORDALIS CHARAIS insertas a los folios 05 y 06; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MOGOLLON Y JENNY ELIZABETH CAMEJO MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.428.581 y 10.774.720 respectivamente, de este domicilio
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOGOLLON Y JENNY ELIZABETH CAMEJO MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.428.581 y 10.774.720 respectivamente, de este domicilio
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 64 folios 66 vto. del libro de matrimonios llevados por la Parroquia Concepción durante el año 1990.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles