REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008774

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ANGEL GABRIEL CASTAÑEDA VASQUEZ Venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V. 7.441.920 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejido CON UNA EXTENSION DE TERRENO DE DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216Mts2) o sea, TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50Mts) de frente por DIESISES METROS (16Mts) de fondo Ubicado: en la avenida Los Cedros Sabana Grande Central PARROQUIA EL CUJÍ DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 16mts con parcela de Sulma Ferrer ; SUR: en línea de 16mts con Rancho de Erlis Graterol ; ESTE: en línea de 13,50Mts con la calle principal que es su frente y OESTE: en línea de 13,50 mts con casa comercial nuevo casa C.A.. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000, 00Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: ANGEL GABRIEL CASTAÑEDA VASQUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: ANGEL GABRIEL CASTAÑEDA VASQUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.


El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,