REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008567

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: IGANACIA COLUMBA JIMENEZ DE VALERO Venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V. 2.917.609 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338M2), con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTS2) Ubicado: en el Barrio Atilio Rabicini, avenida principal, casa s/n PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes :NORTE: en línea de 26,00 metros, con terrenos desocupados; SUR: en línea de 26,00 metros, con la avenida principal, que es su frente; ESTE: en línea de 13,00 metros, con club de la Guardia Nacional y OESTE: en línea de 13,00 metros, con terreno ocupado por Orlando Joaquín Valero. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: IGANACIA COLUMBA JIMENEZ DE VALERO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: IGANACIA COLUMBA JIMENEZ DE VALERO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.


El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,