REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000006


En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLARA GRACIELA CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.252, asistida por el abogado Ramón José Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.587, contra la ejecución de entrega material de fecha 26 de julio de 2010, realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por presunta violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en fecha 17 de enero de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de entrega material en el juicio de partición seguido en el expediente Nº KH02-V-2001-000158, el cual fue practicado en fecha 26 de julio de 2010.

Que “…el acto jurisdiccional contra el cual se ejerce la presente acción de amparo con el objeto de que sean enervados sus perjudiciales y nefastos efectos, dado lo arbitrario, abusivo y contrario a derecho que constituyó la actuación del Tribunal Comisionado encargado de practica la medida, que determinó la conculcación de los derechos constitucionales de la ciudadana GRACIELA CARVALHO, lo cual constituye una clara y franca manifestación de un error judicial inexcusable…”.

Que “La pretensión constitucional que se invoca tiene su origen en la ejecución de la medida de entrega material efectuada en fecha 26 de julio del año 2010, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare (…) razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, actuó fuera del límite de sus competencias incurriendo en abuso de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.

Que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir “…la medida de entrega material solo puede recaer sobre lo debatido, decido y ordenado ejecutar, y no sobre bienes inmuebles diferentes, por lo que al haberse ejecutado la entrega material sobre bienes inmuebles propiedad de la querellante se le afectó en su esfera jurídica dicho derecho constitucional a la propiedad…”.

Que “…la medida de ejecución de entrega material, es indeterminada, ya que no se establecen las características del inmueble a ejecutar, es decir, debe determinarse con precisión como esta construida el inmueble y su número de casa, ya que esto fue lo que trae consigo esta acción de amparo. Además como se señalo (sic) anteriormente el terreno es ejido y por lo tanto pertenece a la municipalidad y no al ejecutante, por lo que la medida de entrega material esta mal decretada y debe ser anulada…”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y se declare la nulidad de la ejecución de entrega material realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la ejecución de la medida de entrega material decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ejecutada en fecha 26 de julio del año 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de un proceso de partición, razón por la cual este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la presente causa de una acción de un amparo constitucional contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que se infringieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho a la propiedad.

Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Los anteriores supuestos son necesarios para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra el acto jurisdiccional que se señala como lesivo a derechos y garantías constitucionales; no obstante, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En relación a las causales de admisibilidad en materia de amparo, las mismas se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción lo constituye la ejecución del decreto de entrega material dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ejecutado en fecha en fecha 26 de julio del año 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Es así que, la parte accionante entre los fundamentos expuestos en su escrito de amparo, señala que “…la medida de ejecución de entrega material, es indeterminada, ya que no se establecen las características del inmueble a ejecutar, es decir, debe determinarse con precisión como esta construida el inmueble y su número de casa, ya que esto fue lo que trae consigo esta acción de amparo. Además como se señalo (sic) anteriormente el terreno es ejido y por lo tanto pertenece a la municipalidad y no al ejecutante, por lo que la medida de entrega material esta mal decretada y debe ser anulada por este tribunal actuando en sede constitucional.”.

En ese sentido, sostuvo que “…la medida de entrega material solo puede recaer sobre lo debatido, decido y ordenado ejecutar, y no sobre bienes inmuebles diferentes, por lo que al haberse ejecutado la entrega material sobre bienes inmuebles propiedad de la querellante se le afectó en su esfera jurídica dicho derecho constitucional a la propiedad…”, y que por tanto “…la actuación del Tribunal Comisionado encargado de practica la medida, (…) constituye una clara y franca manifestación de un error judicial inexcusable…”.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.


Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad jurisdiccional, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, ante la materialización en fecha 26 de julio del año 2010, del decreto de ejecución de entrega material por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que actuó por comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte accionante disponía de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos en intereses, tales como la vía de oposición a la ejecución de la entrega material y vía prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez permite deducir que esos medios procesales concebidos en sede ordinaria pueden perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional


En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el decreto de entrega material dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones judiciales contenidas tanto el decreto de entrega material como su ejecución, se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías.

A mayor abundamiento, es menester para este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 600 de 25 de marzo de 2003 (caso: José Jesús Villamizar Berríos), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo lo siguiente:

“…En el caso sub examine, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra los excesos en los que, efectivamente, incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando decretó la medida de secuestro y designó depositario en el juicio interdictal.
La falta de ejercicio oportuno de dicho recurso configuró, conforme con la interpretación de la norma que fue transcrita supra [artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], la causal de inadmisibilidad en cuestión, por cuanto la omisión de corrección que el querellante imputó al Juzgado supuesto agraviante fue producto de su propia inactividad recursiva”.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLARA GRACIELA CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.252, asistida por el abogado Ramón José Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.587, contra la ejecución de entrega material de fecha 26 de julio de 2010, realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por presunta violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales