REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000078

DE LAS PARTES:

FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JUAN CARLO SALDIVIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNÁNDEZ.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, siendo las 12:00p.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala, Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 8 P-B del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto veinticuatro coma seis (24.6) gramos de la droga conocida como marihuana y un peso neto de veinticuatro coma uno (24.1) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 8 días ante el Tribunal, asimismo que se remitan las actuaciones a la jurisdicción Ordinaria. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respondió: “soy consumidor”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue medida cautelar del Art. 582 literales B y C de la LOPNNA., a mí representado la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación. Es todo.
FUNDAMENTOS DE MEDIDA

En la presente causa, observa este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 20 de enero del 2011, se desprende que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo la 6 p.m, se trasladaron al barrio unidos venceremos vía principal Barquisimeto Lara, el agente Juan Prada, Víctor Castañeda, a bordo de vehiculo particular avistaron a varias personas adultas correspondiente al sexo masculino, quienes al percatarse la presencia tomaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto negándose a esta, y emprendieron una veloz carrera hacia una calle del sector por lo que iniciaron una persecución dándole captura a la vez observamos que habían arrojado en el referido lugar un envoltorio confeccionado en material sintético transparente de regular tamaño seguidamente procedieron neutralizar a los ciudadanos allí presentes y seguidamente se les pide la colaboración a varios transeúntes para que fungieran como testigos en una inspección de personas los cuales se negaron a dicha solicitud manifestaron que no querían verse involucrados en ningún proceso penal y los transeúntes abandonaron el lugar, vociferando que dichos ciudadanos eran azote del sector quienes permanecían en la adyacencias del lugar consumiendo drogas frente a los habientes de esta zona y en especifico en presencia de menores, de los 3 sujetos aparece identificado uno menor de edad el cual respondió al nombre (Identidad Omitida), solicitándole que exhibiera lo que poseían en sus vestimenta, no ubicándoles evidencias de interés criminalístico, posteriormente inspeccionaron el envoltorio que habían arrojado dicho ciudadanos contenía en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presunta droga, en este orden del acta de investigación penal de fecha 21 del mismo mes y año dio como resultado para la prueba de orientación que efectivamente la sustancia contenida en dicho envoltorio responde a la droga conocida como marihuana la cual arroja un peso bruto de veinticuatro coma seis (24,6) gramos y de un peso neto veinticuatro coma uno (24,1) gramos. En consecuencia se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al (IDENTIDAD OMITIDA) de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación del joven a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico para el martes 01 de febrero de 2011 a las 8:00 a.m., y examen psicológico para el día Miércoles 02 de febrero de 2011, a las 8:00 a.m., en la Medicatura Forense y en el Equipo Multidisciplinario. Líbrese lo conducente. SEXTO: se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones al Tribunal de control Nº 5 de la Jurisdicción Ordinaria (Asunto KP01-P-2011-679). Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese.

La Juez de Control N° 01

El Secretario,

Abg. Lolis Carolina Hernández