REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001443
ASUNTO : KP01-P-2009-001443


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal de Ejecución n° 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciado:

1.- GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 22.191.217, soltero, de 19 años, nacido en Cabudare, Estado Lara, el 17-02-1990, de 20 años de edad, albañil, domiciliado Tarabana, sector el Roble, carrera 5 con calle 12, rancho, a una cuadra de la licorería los Valerines, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan

2.- Según cómputo de pena de fecha 26 de enero de 2011 se evidencia que la pena extinguía el día 24-01-2011.

3.- En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
1-ASUNTO KP01-P-2009-001443: Fue detenido preventivamente el día 04-03-2009, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el 31-03-2009 y en fecha 13-10-2009 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, por lo que estuvo detenido por espacio de 07 MESES Y 11 DÍAS.

2.-ASUNTO KP01-P-2010-1435: Fue detenido preventivamente el día 05-03-2010, por lo lleva detenido hasta hoy (26-10-2010) en URIBANA por el lapso de : 07 MESES Y 21 DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE: 01 AÑO, 03 MESES Y 02 DÍAS; siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 02 MESES Y 28 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 24-01-2011.-


4.- Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 22.191.217, cumplió la totalidad de la pena impuesta, en fecha 24-01-2011 es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, MANTENIENDOSE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR EL ASUNTO KP01-P-2010-1435, LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad nro. 22.191.217, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa MANTENIENDOSE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR EL ASUNTO KP01-P-2010-1435, LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García