REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 22 de Febrero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO:

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

FREDDY ALEJANDRO ALVARADO COLMENÁREZ, C.I.V-Nº 21.502.073. (No la porta), natural de Barquisimeto; nacido en fecha 15-02-1991, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lourdes Josefina Colmenárez y Félix Ramón Alvarado, Residenciado en Tamaca, vía Las Tunas, Romeral 03, Manzana A, con Calle 01, Casa S/Nº, Estado Lara. TelF. No indica. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, C.I.V-Nº 20.351.518, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 24-06-1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Colector de Autobús, hijo de María Ernestina Jiménez y Juan Francisco Hernández, Residenciado en Tamaca, vía Las Tunas, Romeral 03, Calle 03 entre 02 y 03, Estado Lara. TelF. 0416-757.0095. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 15 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, los Funcionario Sub/Inspector (CPEL) Maramara Yenira, AGTE (CPEL) Navas Gabriel y el AGTE (CPEL) Díaz Williams, adscrito a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de servicio constituido en un Punto de Control a bordo de la Unidad VOP-705, ubicado en la Av. Venezuela frente al Centro Comercial Sambil, sentido Este-Oeste, cuando se acerca un ciudadano que se desplaza en un vehiculo color blanco el mismo se detiene en el Punto de Control y se identifica como: Danny Torres, dicho ciudadano manifiesta que cuando se desplazaba por la Av. Bracamonte observo que unos ciudadanos estaban despojando a una ciudadana de sus pertenencias e igualmente indico sus características uno tiene Un (01) Piercing en la ceja su vestimenta es una Camisa negra, Pantalón jeans, de estatura alta, delgado y color de Piel morena y el otro viste Camisa amarilla y Pantalón tipo jeans de color beige, de estatura alta, contextura delgada y tes morena, acto seguido se trasladaron hasta la dirección mencionada próxima a la estación de servicio que se encuentra en la Av. Bracamonte observando a dos ciudadanos quienes coincidían con la descripción antes dicha, dichos ciudadanos al observar la comisión policial trataron de abordar una ruta de transporté publico perteneciente a la Líneas Geosama, por que la funcionaria Sub/Inspector (CPEL) Maramara Yenira, le da la voz de alto antes que los mismos ingresen a dicha unidad de transporte, seguido a esto la funcionaria en mención procede a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que proceden con las medidas de seguridad solicitar que exhibiera sus pertenencias y que a la vez serian sometidos a una inspección de persona de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario AGTE (CPEL) Navas Gabriel, a realizar dicha inspección comenzando con el ciudadano que viste de Camisa tipo chemis de color amarillo, Pantalón tipo jeans de color azul, Zapatos deportivos de color azul y Correrá elástica de color blanco y negro, encontrándole a este ciudadano entre su cuerpo y la vestimenta, específicamente a la altura de la cintura, del lado izquierdo Un (01) Facsímile tipo pistola, de fabricación industrial, color plata con empuñadura de plástico de color negro, sin marca aparente, quedando colectado el elemento de interés criminalistico por parte del funcionario el AGTE (CPEL) Díaz Williams, y al ciudadano que viste de Camisa tipo Suéter de color negro, Pantalón jeans de color azul, Zapatos deportivos negros y Correa azul con Hebilla plateada, encontrándole a este ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular Marca Blackberry ,acto seguido la funcionaria Sub/Inspector (CPEL) Maramara Yenira, le indica a los ciudadanos que quedarían detenidos, manifestándole el motivo de la detención, del mismo siendo las 10:45 de la mañana, procede a leerles sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose hasta el Punto de Control donde se apersono la ciudadana Barraez Alexandra, en compañía del ciudadano Danny Torres, quien avía advertido de la situación, donde la ciudadana antes mencionada manifestó e identifico que estos ciudadanos detenidos le avían despojado de su teléfono celular, reconociendo el aparato como suyo, seguido a est6o se dirigieron hasta la sede de la Unidad Móvil donde el funcionario AGTE (CPEL) Navas Gabriel, procede a identificar a los ciudadanos de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mencionados ciudadanos dijeron ser y llamarse: Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, C.I.V-Nº 21.502.073 y Carlos Alfredo Hernández Jiménez, C.I.V-Nº 20.351.518, posteriormente el funcionario AGTE (CPEL) Díaz Williams, procede a verificar a los ciudadanos vía radio transmisor por el Sistema Escorpión, donde fue atendido por el AGTE Morales Carlos, quien informo que los ciudadanos Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, C.I.V-Nº 21.502.073 y Carlos Alfredo Hernández Jiménez, C.I.V-Nº 20.351.518, no presentan solicitud ni requerimiento judicial por ese Sistema, posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos detenidos por el Sistema SIIPOL SEL-171, siendo atendido por el operador Nº 4 a quien se le suministro el Nº de cedula de los detenidos quien indico que dichos ciudadanos no presentaban solicitud ni requerimientos judicial por ese sistema, seguidamente los ciudadanos fueron trasladados hasta el Ambulatorio del Obelisco donde fueron atendidos por el Medico de servicio, Dra. Maideleny Fernández MSDS 61262, quien certifico que los ciudadanos presentan examen físico normal, sin rasgos de maltratos, luego de esto y de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sub/Inspector (CPEL) Maramara Yenira, informa por vía telefónica el procedimiento al la Fiscal Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Nohelia Hernández, por el Nº 0251.231.6929, y mediante dialogo sostenido con el Fiscal Auxiliar Pedro León Daza, a quien se le informo dicho procedimiento policial, indicando este que las actuaciones le sean remitidas en tempranas horas a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, C.I.V-Nº 21.502.073 y Carlos Alfredo Hernández Jiménez, C.I.V-Nº 20.351.518, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251, Ord. 02 y el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, C.I.V-Nº 21.502.073 y Carlos Alfredo Hernández Jiménez, C.I.V-Nº 20.351.518, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, C.I.V-Nº 21.502.073 y Carlos Alfredo Hernández Jiménez, C.I.V-Nº 20.351.518, por los Delitos de: Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL



ABG. GREGORIA SUÁREZ

LA SECRETARIA