REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-000969


Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 27/01/2011 en la causa abierta al ciudadano ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N °20.250.847, soltero, nacido el 21.01.189, de 21 años de edad, residenciado la Urbanización Ruezga Sur sector 5 vereda nº 16 casa nº 3; según escrito de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 26/01/2010, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlos incurso en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES; la declaración del imputado, encontrándose el imputado asistido por su defensa de confianza ABG. JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ IPSA 127.570 domicilio procesal carrera 17 esquina de la calle 28 Centro Profesional Araguaney, piso dos oficia 2-1, teléfono 0426-558-9981, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y ser consumidor.
La defensa privada por su parte solicitó que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, se le practique examen psiquiátrico forense, y examen psicosocial y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, como son el acta policial de fecha 25/01/2011 donde funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Delegación estadal Lara, encontrándose en labores de investigación se les acerco un grupo de personas y les informaron que específicamente en el sector 5 en la vereda 4 vía publica, se encontraba un grupo de jóvenes quienes estaban consumiendo algun tipo de droga y que los mismos portaban armas de fuego, se trasladaron hacia la dirección, donde una vez allí, visualizaron un grupo de sujetos quienes se encontraban consumiendo algún tipo de droga procedieron a interceptarlos luego de identificados como funcionarios trataron de darse a la fuga logrando darle captura a dos de los sujetos quedando identificados como PIÑA NORIEGA ROBERTO ANTONIO de 22 años de edad, y JUAREZ GONZALEZ HUBER JESUS de 17 años de edad, procedieron a ubicar a personas que fungieran como testigos siendo infructuosa la búsqueda, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal se les efectuó revisión corporal y que mostraran los objetos que portaban extrayendo el ciudadano Roberto Antonio del interior del bolsillo delantero derecho de pantalón un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco de la droga conocida como cocaína; fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso del adolescente del articulo 654 de la LOPNA; siendo traslado a la sede del despacho, informando al Fiscal 27 del Ministerio Público del procedimiento efectuado quien indico que le remitieran la actuaciones. Resultando de la sustancia incautada al ciudadano Roberto Antonio Piña Noriega un peso neto de seis como nueve gramos (6,9 grms.) de cocaína.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que los mismos fueron detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas; ya que éste fue detenido de manera flagrante; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libró desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA M. GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.