REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022713
ASUNTO : VP02-R-2010-001095

DECISIÓN N° 024-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RONALD RICHARD MEDINA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.628.417, fecha de nacimiento 17-12-75, soltero, hijo de Pedro Felipe Medina y de Ana Elena Morales, residenciado en La Limpia, entrando por el Instituto Santiago Mariño, calle 11, casa N° 28-56, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.752.

VÍCTIMAS: LIS MAGALY CHIRINOS y VILLACARS LIMOSINE C.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARTHA SOLEDAD TORRES, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, no obstante en fecha 14 de Enero de 2011, en virtud del reposo médico presentado por la mencionada Juez Profesional, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, a los fines de su admisibilidad y dictamen de la decisión respectiva a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD RICHARD MEDINA MORALES, en contra de la decisión N° 766-10, dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Alzada en fecha 14 de Enero de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, interpuso el escrito recursivo alegando lo siguiente:

En fecha 31 de Agosto de 2010, la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Ronald Richard Medina Morales, como consecuencia de haber salido desfaborable en el respectivo informe técnico, es por ello que apela de la decisión de la Juzgadora de Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima necesario hacer ciertos análisis de la normativa vigente en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en tal sentido, que dicha normativa mantiene vigente el principio de la libertad, como regla, y en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha desarrollado de forma coherente la naturaleza de la referida normativa en sentencia N° 114, de fecha 31-03-09, la cual cita para reforzar sus alegatos, agrega que la mencionada jurisprudencia debe interpretarse en plena armonía con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera entender, que la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es el único beneficio que posee el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa para paralizar esa ejecución de la pena, ya que los demás beneficios, corresponden obviamente a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Indica que de conformidad con lo expuesto, se evidencia que la decisión emitida por la Juez de Instancia, comete errores, tanto de interpretación, como de fundamentación en la normativa utilizada, y ello se desprende de una simple lectura de la referida decisión, cuando observamos que coloca como referencia transcrita la supuesta normativa vulnerada por su representado, como es el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero obviando por completo que esa normativa, fue reformada en fecha 4 de Septiembre de 2009, según Gaceta Extraordinaria N° 5.930, es decir, su fundamento legal, está basado en una norma no vigente como consecuencia de su reforma, este es el primer error de la Juez de la recurrida.

Señala como segundo error de la recurrida, el no haber ordenado ni siquiera celebrar una audiencia a los fines de darle a conocer a su representado el argumento para tomar semejante decisión, vulnerando con ello el debido proceso y por ende el derecho a ser oído, y más aún el derecho de recurrir de esa decisión en libertad, pero la Sentenciadora ordenó librar orden de captura, como consecuencia del resultado del informe técnico, el cual fue desfavorable.

Se pregunta el apelante ¿De dónde la ciudadana Juez de la recurrida, se fundamentó legalmente para ordenar una revocatoria de la medida de libertad que posee su defendido y librar orden de captura como consecuencia de que el informe técnico haya salido desfavorable?.

Sostiene que no existe ninguna norma en el Código Orgánico Procesal Penal, que faculte al Juez, a revocar la libertad que venía gozando su defendido, por el hecho que no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicita la nulidad absoluta de la decisión que recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando se ordene la fijación de una audiencia y la práctica de un nuevo examen técnico para la obtención del beneficio negado, por cuanto el ciudadano Ronald Medina, ya se puso a derecho por ante el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y fue dejada sin efecto la orden de captura (sic), razones por las cuales pide sea anulada la decisión que niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, así como las actas que integran la presente causa, esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido de los artículos 493 y 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 493. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribuna o el delega o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delega de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad”.(Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 500…(Omissis)…
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Esto últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal A quo en su decisión N° 766-10, de fecha 31 de Agosto de 2010, dejó plasmado entre los fundamentos de su fallo lo siguiente:

“…Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado a el (sic) penado resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debes cumplirse de manera simultánea, por lo que procedente (sic) en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RONALD MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.628.417. En virtud de que el mismo se encuentra en libertad se procede a librar orden de captura en contra del penado RONALD MEDINA MORALES, y su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado de Ejecución…”.(Las negrillas son de la Sala).

Se evidencian del Informe Técnico N° 1761, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrito por el equipo técnico, constituido por la Abogada Lisbeth Montiel, la Psicóloga Maricarmen Barrios y por la Licenciada Elaine Moronta, las siguientes conclusiones:

“…PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD:
De acuerdo a la evaluación realizada al penado MEDINA MORALES RONALD “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones:
-Limitado nivel de autocritica.
- Dificultad para reconocer conductas erradas.
- Poco sentido de la responsabilidad.
-Tendencia a la manipulación.
-Inmaduro emocionalmente.
-Baja motivación al logro de metas.

CONCLUSIONES:
El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se observa que de la lectura del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Ejecución podrá otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano Ronald Medina, una vez que se cumplan de manera acumulativa, con los requisitos contenidos en el mismo.

En este sentido, se explana lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 630, con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:


“…La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga…

…puede otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que la pena concreta impuesta no exceda de cinco años de privación de libertad y siempre y cuando haya cumplido efectivamente la mitad de dicha pena y cumpla los demás requisitos que exige el artículo 493 del COPP. En este caso, no se trata ya de una verdadera suspensión condicional de la pena, sino de lo que queda de ella, por lo que, en realidad de lo que se trata es de una libertad condicional...”(Las negrillas son de la Sala).

La autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:


“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.

El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…

…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.

Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas se trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuyo autor es Jesús Enrique Rincón Rincón, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:


“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, resulta interesante citar los siguientes planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades:

“…El régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas”.

La doctrina penológica y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:

a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,
b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena”. (Tomado de la ponencia “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena”, del autor José Bernardo Guevara Pulgar, la cual se encuentra plasmada en el texto Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal. Pags 395-400).(Las negrillas son de la Sala).


Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, por cuanto tal como lo explana la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina precedentemente citada, el penado debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la ley, específicamente, con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en el caso de autos el numeral primero de la mencionada disposición no se cumple, dado que el informe técnico del penado resultó desfavorable.

El informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, constituyen un requisito esencial que debe ser valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de determinadas fórmulas de cumplimiento de pena del penado, especialmente cuando este pronóstico no es favorable, importancia esta que es confirmada por el legislador en el artículo 500, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estiman quienes aquí deciden que, en la presente causa el penado, efectivamente, no cumple con todos los requisitos que de manera concurrente son exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirman quienes aquí deciden, que el informe técnico debe realizarlo un equipo multidisciplinario, y es un elemento que necesariamente debe considerar el Juez de Ejecución de manera conjunta con los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mal llamado beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal, que efectivamente, resulta ser un modo alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto con el referido soporte se garantiza el principio de progresividad, que consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, y a su vez se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo.

En consecuencia y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y en razón de que el penado no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de esta Sala, consideran que no le asiste la razón al profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, y debe proceder en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto, CONFIRMANDOSE la recurrida, sin que ello obste para que el penado RONALD MEDINA pueda solicitar nuevamente ser evaluado por el equipo multidisciplinario, a los fines de verificar que cumple con los requisitos de procedibilidad que se requieren para el otorgamiento del modo alternativo de cumplimiento de pena, denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD MEDINA MORALES, contra la decisión N° 766-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT