REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000021
ASUNTO : VP02-R-2011-000021
DECISIÓN N° 022-11.-
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Imputado: AUSEL JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.265.397, estado civil Soltero, profesión u oficio: Pescador, hijo de DALAIS DELGADO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector la Cañadita, calle Valle Encantado, Casa S/N, cerca del Liceo Simon Rodríguez, de Color verde con blanco, Municipio La Rita del Estado Zulia.
Víctima: NORELIS DEL VALLE URRIBARRI.
Defensa Pública: Profesional del Derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho ODELIS CUBILLAN, Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente.
Se recibió la causa en fecha 17 de Enero del año que discurre, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, asistiendo al ciudadano imputado AUSEL JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.265.397, estado civil Soltero, profesión u oficio: Pescador, hijo de DALAIS DELGADO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector la Cañadita, calle Valle Encantado, Casa S/N, cerca del Liceo Simon Rodríguez, de Color verde con blanco, Municipio La Rita del Estado Zulia, en contra la decisión N° 1C-2461-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado AUSEL JOSE DELGADO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de NORELIS DEL VALLE URRIBARRI, de conformidad con el artículo 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de Imponer una Medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, y la solicitud realizada por el Ministerio Público, Se Decreta el Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 18 de Enero de 2011, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, apela en contra la decisión N° 1C-2461-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
La defensa fundamenta el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 477 y 478 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se opone a la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas en se desprende que la conducta del ciudadano no se adecua al tipo penal imputado, toda vez que según la Ley Especial requiere la penetración por vía vaginal, anal u oral, o mediante la introducción de un objeto de cualquier clase, situación esta que de actas se desprende, no se realizo, observando la defensa que en actas no se encuentra agregado el examen medico forense que determine la convicción para imputar el delito, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la participación del ciudadano en el delito.
Observa la defensa que al acordar el Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió sopesar sobre el examinar los elementos de convicción que trae el Ministerio Público, para el acto de presentación, ya que si bien es cierto es una fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador debe velar que se cumplan los principios y garantías establecidas, ya que se puede observar, que la decisión emanada del Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurren en su conjunto los supuestos del mencionado artículo, y en el caso que nos ocupa no se dan ya que es necesario que la conducta del imputado se adecue a la del hecho imputado, y se puede observar a simple vista de las actas que no hubo abuso sexual-. Mas aun cuando el Ministerio Público, yerro en su precalificación jurídica dada al hecho punible que se investiga e imputa a mi defendido en virtud de que doctrinariamente el delito de Violación, Abuso Sexual, no admite frustración, por lo que mal pude calificarse como Abuso Sexual en grado de Frustración, ya que de la lectura de las actas se podría considerar de cierto que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina como Actos Lascivos Violentas por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose de quienes los ejecutan de medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancia que indica el artículo 374 del Código Penal Vigente.
Por lo antes expuesto la defensa considera que si bien es cierto según las actas existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que por ese hecho no se puede considerar que exista el delito de Abuso Sexual y mucho menos en grado de Frustración, así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra su defendido que hagan presumir la participación en el delito imputado por el Ministerio Público y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual el Tribunal de instancia la Decretó.
Por los fundamentos antes expuestos, solicito que sea Admitido el presente Recurso y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2.010, mediante resolución N° 1C-2461-10, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AUSEL JOSE DELGADO, y se acuerde una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera, procedente plasmar los siguientes criterios doctrinarios, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en el particular primero de su recurso de apelación, relativo al cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputados:
La fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito acordada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado, es de carácter provisional, dado lo incipiente de la investigación, tal como ocurre en el caso de autos, puede variar en el desarrollo de causa; no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, por cuanto que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idas, consta en actas, a los folios Catorce (14) al Quince (15) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 22 de Diciembre de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AUSEL JOSE DELGADO, identificado en actas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:
“…Ahora bien, el presente asunto se encuentra en fase preparatoria de investigación de la verdad, que de acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad, y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la Defensa del imputado. En el caso de autos, consta 1) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios actuantes, de fecha 20/12/2010; 2) Acta de Notificación de Derechos al imputado de fecha 20/12/2010; 3) Copia Fotostática de Constancia medica, emitida la Dra. Karen Quintero, quien labora en el Hospital Dr. Lenin Castillo Rivero, al imputado de autos AUSEL JOSE DELGADO; 3) Acta de Inspección de sitio de suceso, inserta en el folio (07); 4) Acta de Entrevista al ciudadano ANDRES FLORES, de fecha 20/12/52010; 5) Acta de Denuncia rendida por la ciudadana NORELUS DEL VALLE URRIBARRI; 6) Registro de Cadena. Del estudio y del análisis realizando a las referidas actuaciones, se acredita la existencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando por el Ministerio Público en esta fase como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AUSEL JOSE DELGADO es autor o participe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurren el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano AUSEL JOSE DELGADO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Especial. Se declara sin lugar la petición de la defensa en relación a la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, toda vez que la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, podría resultar insuficiente para asegurar las finalidades del proceso…”
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juez A quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:
“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Considera este órgano Colegiado, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de la Decisión recurrida N° 1C-2461-10, que riela a los folios Catorce (14) al Quince (15), en la cual se evidencia la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como queda clara la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, los cuales el Juez de Instancia los mencionan en la Resolución N° 1C-2461-10, los cuales el Juez de Instancia, hace mención y deja constancia de ello; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se le imputan al ciudadano con la consecuente posible pena aplicable, aunado al hecho que la dirección aportada por el Imputado de marras no es clara, ni precisa, y por la magnitud del daño ocasionado. En relación al peligro de obstaculización se encuentra patente habido el hecho que el ciudadano imputado de marras, podría amedrenta, amenazar o atacar a la Victimas de autos, corriendo peligro su integridad y hasta su vida, es por ello que se presume la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Ello queda reafirmando con lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objetos asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión del hecho punible que se le imputa.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado AUSEL JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.265.397, estado civil Soltero, profesión u oficio: Pescador, hijo de DALAIS DELGADO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector la Cañadita, calle Valle Encantado, Casa S/N, cerca del Liceo Simon Rodríguez, de Color verde con blanco, Municipio La Rita del Estado Zulia, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C-2461-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado AUSEL JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.265.397, estado civil Soltero, profesión u oficio: Pescador, hijo de DALAIS DELGADO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector la Cañadita, calle Valle Encantado, Casa S/N, cerca del Liceo Simon Rodríguez, de Color verde con blanco, Municipio La Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C-2461-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese, y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, y se registró bajo el Nº 022-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria