REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001063
ASUNTO : VP02-R-2010-001063
DECISIÓN N° 021-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
IMPUTADO: ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/05/88, de 22 años de edad, hijo de Raiza Dorante y de Asdrúbal Briceño, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad N° 19.968.995, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEFENSA: ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
VICTIMA: EMPRESA NÁUTICA PETROL y EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 223 del Código Penal, respectivamente.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, contra la decisión N° 4C-2106-2010, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar realiza la Defensora Pública un resumen de los hechos, para luego agregar que la víctima o testigo de los hechos, coloca la denuncia a las tres de la tarde cuando los ciudadanos Asdrúbal Segundo Briceño Dorante y Saury Alexander Díaz Ávila, ya habían sido detenidos, por lo que se pregunta la defensa ¿Cómo los funcionarios actuantes reciben llamada telefónica sobre los hechos, cuando la víctima o testigo no había realizado la denuncia? y más aún cuando ésta en ningún momento manifiesta en su denuncia haber realizado llamada telefónica.
Continúa y expone que la víctima o testigo manifiesta en su denuncia que era un sujeto el que entró con un arma de fuego y nunca menciona que hubiese otro sujeto apuntándola, más aún cuando ésta manifiesta que el sujeto que entró les dijo que había otro que le esperaba afuera, sin mencionar que lo esperaba en un vehículo, lo que se puede contactar en la denuncia y en la rueda de preguntas que realizaron los funcionarios en el comando, nunca llegó a mencionar la ciudadana Flor Acosta Díaz, que el ciudadano se transportaba de una u otra manera, llamando la atención a la defensa el hecho que los funcionarios actuantes no dejan constancia de cómo recibieron la información, sólo manifiestan que recibieron llamado de la central, y no especifican como obtuvo esa información la central de comunicaciones del comando, ya que se puede observar en actas que no existe ni se encuentra agregada otra denuncia o entrevista a la persona que se encontraba presente en el momento de los hechos y menos se menciona el tipo de arma utilizada por el sujeto ni que calibre era, ya que la víctima no es una experta para determinar el tipo de arma.
Indica que los funcionarios actuantes dejan constancia que dos ciudadanos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo en un Daewoo Cielo, color vino, placas AVA-811, habían cometido el delito y en el recorrido logran visualizarlos y es cuando proceden a su detención, pero en ningún momento la víctima o testigo de los hechos manifiesta que hubiesen entrado dos (2) personas y mucho menos, como se transportaban, por lo cual mal puede el Tribunal considerar que existen fundados elementos de convicción para determinar que su defendido sea autor o partícipe de los hechos imputados cuando no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su representado, agrega que si los imputados estuviesen armados y habiéndose dado la voz de alto lo lógico es que se hubiese producido un enfrentamiento, igualmente los funcionarios dejan constancia que los sujetos se bajaron del vehículo en forma violenta en contra de ellos, por lo que hubo que practicar técnicas de conducción, dejando constancia que el ciudadano Asdrúbal Segundo Briceño Dorante, se golpeó con las unidades cuando los funcionarios trataban de controlar su actitud violenta, ello en aras de justificar su actuación, pues maltrataron y torturaron al ciudadano, que según ellos portaba arma de fuego, observando la defensa que en ese momento son detenidas dos personas y el ciudadano Saury Alexander Díaz Ávila, no se encuentra golpeado ni maltratado, como se explicar que ambos aprehendidos tenían un actitud violenta y sólo uno fue golpeado.
Señala la recurrente que los funcionarios actuantes en el acta policial mencionan que en el reporte recibido les informan que eran dos persona armadas, a lo que la defensa se pregunta ¿Dónde está la otra arma? Ya que se inspeccionó a los detenidos y al carro y no se encontró, lo cual deja una duda razonable en lo plasmado en el acta policial.
Por lo expuesto la apelante considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano Asdrúbal Segundo Briceño Dorante, sea autor o partícipe del hecho punible.
Esgrime la accionante que su defendido en el acto de presentación de imputados, indicó que estaba acostado viendo televisión en su casa, que los funcionarios lo sacaron de allí, lo tiraron al piso y le comenzaron a dar patadas, por tanto su representado, nunca fue detenido en la avenida 34 en el sector Simón Bolívar, y ello se puede concatenar con las denuncias formuladas por los familiares del mismo ante la Fiscalía.
Sostiene que de todo lo anterior, puede concluirse que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión impugnada, y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial a favor de su representado.
PUNTO PREVIO
Con respecto al escrito de contestación del escrito recursivo, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, quienes aquí deciden evidencia que tal escrito fue presentado de manera extemporánea, por cuanto la Representante Fiscal se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación en fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo agregada la resulta al expediente en la misma fecha, y al verificar el cómputo de los días de despacho remitido a esta Alzada por el Tribunal A quo, puede constatarse que el escrito de contestación fue presentado al cuarto día de la notificación, es decir, correspondía su consignación el día 06 de Diciembre de 2010, y del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, puede corroborarse que el mismo fue presentado en fecha 07 de Diciembre de 2010; por tanto quienes aquí deciden no procederán a transcribir la contestación Fiscal, ni serán tomados en cuenta los argumentos expuestos en tal soporte, por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
La defensa ejerce recurso de apelación en contra la decisión N° 4C-2106-10, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano, ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, al considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Esta Alzada a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, procede, en primer lugar, a realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que la Representación Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Considera este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Así se tiene que, una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al ya mencionado argumento esgrimido por la accionante, relativo a los cuestionamientos realizados en razón del decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos (sic) de fecha 17/11/2010, a las 3:50 p. m. la cual fue firmada por cada imputado; lo que significar que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendidos en forma flagrante al ser hallados con el vehículo automotor donde estaban los objetos sustraídos a la empresa de actas y uno de ellos, plenamente identificado en actas, portar (sic) un arma de fuego tipo pistola que coincide con la descrita por uno de los testigos del robo, así como, por asumir una actitud violenta contra los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión…
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible (sic) tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBA (sic) A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO (sic) , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, por parte de la ciudadana FLOR SILVESTRE ACOSTA GARCÍA, quien entre otras cosas manifiesta que el día 17-11-2010, como a las 12:10 p. m. estaba trabajando en la empresa PDVSA que se encuentra en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, y estaban en la hora de almuerzo, cuando entró un sujeto, de estatura alta, moreno, vestía franela de color morado y pantalón jeans, lo sorprendió porque portaba un arma de fuego, tipo pistola, los apuntó, apuntó a su compañero de nombre Edinson, después lo dejó en el piso, recorrió las instalaciones, regresó con una persona que es un reserva, el cual trabaja con ellos , lo golpearon en la cara y estaba sangrando, el sujeto dijo que había alguien afuera que lo estaba esperando; que de volverlo a ver lo reconocería; que estaban en la empresa 01 video bean, 01 televisores (sic) y 01 multifuncional, plenamente identificadas en actas y cuando el sujeto se fue ya no estaban; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, levantada por el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), donde dejan constancia de que (sic) aprehenden a los hoy imputados porque reciben información de la central de comunicaciones del robo, señalando los objetos robados, así como la participación de dos sujetos a bordo de un vehículo automotor Marca DAEWOOD, Modelo CIELO, Color VINO TINTO, Placas AVA-811, el cual lograron visualizar en la carretera L con la Av. 34, que coincidía con las características aportadas por la Central de Comunicaciones, los sujetos no se detuvieron, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo policial, logrando su aprehensión en el sector Simón Bolívar de la Av. 34, les dieron la voz de alto, pero al acercarse a ellos asumieron una actitud violenta contra los funcionarios, por lo que hubo que practicarles técnicas de conducción para resguardar la integridad física de dichos sujetos, una vez neutralizados quedaron identificados como los hoy imputados ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY DÍAZ AVILA, donde al primero le incautaron un arma de fuego, identificada en actas, y al segundo era el conductor del vehículo automotor de actas, dentro del cual se encontraban ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURYALEXANDER DÍAZ AVILA, por lo que quedaron aprehendidos; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-11-2010, en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, donde funciona la empresa NÁUTICA PETROL (PDVSA), aunado a 03 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde se perpetró el robo, aunada (sic) al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio donde fueron aprehendidos los imputados, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de los objetos recuperados y que guardan relación con los hechos del robo, aunado al ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, de fecha 17-11-2010, de los objetos incautados y que guardan relación con los hechos del robo, así como el arma de fuego, tipo pistola, un carnet y una cédula de identidad; COMUNICACIÓN DE PDVSA sobre la propiedad de los objetos recuperados y ya señalados en actas; y aunado a la PLANILLA DE RETENCIÓN del vehículo automotor de actas con copia del certificado de registro automotor a nombre de una tercera persona, que conducía el imputado SAURY ALEXANDER DÍAZ AVILA, donde se hallaban los objetos robados a PDVSA; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos, toda vez que de acuerdo a las actas estaban a bordo del vehículo automotor donde se encontraban los objetos incautados en el procedimiento, el arma de fuego presuntamente incautada al imputado ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, sin permiso legal para portarla, quien es de piel morena, donde el arma de fuego presuntamente que le fue incautada es tipo pistola, que coincide con el sujeto y con el arma de fuego descrita por la ciudadana FLOR SILVESTRE ACOSTA GARCÍA, y las circunstancias, que de acuerdo a los funcionarios policiales, los hoy imputados no hicieron caso a la voz de alto, asumieron una actitud violenta en contra de dichos funcionarios, donde hubo que practicar técnicas de seguridad para neutralizar a los hoy imputados, hacen presumir que están incurso en cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público los ha imputado en esta audiencia, por lo que no procede desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, ni mucho menos acordad la libertad plena de los imputados de actas, tal y como lo solicitó la Defensa Privada (sic). Ahora bien el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de ROBA (sic) A MANO ARMADA o ROBO AGRAVADO, ambos previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, atenta contra la propiedad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años o más en su límite máximo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atenta contra el Orden Público y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, atenta contra la Cosa Pública, por ser en contra de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y aunque estos dos últimos delitos, por la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden en su límite máximo de 10 o más años, no es menos cierto, que ante más de un delito imputado, el Juez debe tomaen (sic) cuenta el delito más grave en cuanto a la presunción del peligro de fuga, como lo s (sic) el delio previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto, en cuanto al imputado ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” . (Las negrillas son de la Sala).
Examinados los diferentes elementos de convicción, extraídos de la decisión recurrida, los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:
El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y al peligro de fuga, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, y dada la forma como fue aprehendido el imputado, ya que el mismo resultó detenido de manera flagrante a posteriori, por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, cuando huían del sitio de los sucesos, en razón de la denuncia de la ciudadana Flor Silvestra Acosta García, quien además asumió una comportamiento violento ante la presencia policial, constatando los funcionarios que portaba un arma de fuego y al ser revisado el vehículo donde se trasladaba verificaron que en el mismo se encontraban los objetos reportados como sustraídos, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).(Las Negritas y el subrayado son de la Sala)
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Las negritas son de la Sala)
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, en consecuencia y de conformidad con lo anteriormente explicado el único punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar, dado los argumentos expuestos por la apelante en torno a la contradicción que en su criterio existe entre el acta policial y la denuncia verbal realizada por la ciudadana Flor Silvestre Acosta, por cuanto ésta fue interpuesta a las tres de la tarde, es decir, con posterioridad a la aprehensión de su representado; que tanto ésta como otras consideraciones en cuanto al procedimiento de aprehensión que realiza la recurrente en su escrito recursivo, corresponderá dilucidarlas una vez culminada la investigación y/o cuando se lleve a cabo el correspondiente contradictorio en la fase de juicio oral y público, en caso de que la presente causa, llegué a ese estadio procesal, dado que por lo inicial del proceso, no corresponde a esta Alzada realizar pronunciamiento alguno al respecto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora del imputado ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, contra la decisión N° 4C-2106-2010, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano ASDRÚBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 223 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la empresa Náutica Petrol y El Estado Venezolano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/ Ponente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 021-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT